Que, el “usurpador Tribunal Disciplinario” ha pronunciado la Resolución 22/2002 (de 16 de agosto), por la que se dispone el traslado del lugar de trabajo del recurrente a otro Distrito y descenso a cargo inferior, ilegal Resolución amparada en el art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, el “usurpador Tribunal Disciplinario” ha pronunciado la Resolución 22/2002 (de 16 de agosto), por la que se dispone el traslado del lugar de trabajo del recurrente a otro Distrito y descenso a cargo inferior, ilegal Resolución amparada en el art

Fecha: 14-Ene-2003

III.1.

III.1. Que, en cuanto a la conformación del Tribunal Disciplinario para procesos que se instauren en contra de los maestros que siguen la carrera en el servicio de educación pública, se aplica la previsión contenida en el art. 21 del D.S. 25273, de 08 de enero de 1999 que señala que dicho Tribunal estará presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia; no se aplican las previsiones de la R.S. 212414 de 21 de abril de 1993 en lo que corresponde a la conformación del Tribunal, por cuanto esas normas han sido derogadas por expresa disposición del art. 29 y 50 del D.S. 23968 y 23 del D.S. 25273; este criterio ha sido reconocido por este Tribunal Constitucional en SS.CC. 021/2001, de 02 de abril y 974/2001-R, de 17 de septiembre, entre otras.

Que, en la especie una madre de familia presentó denuncia en contra del recurrente, en su condición de Director del Establecimiento “6 de junio”; como consecuencia se inició en su contra el proceso disciplinario correspondiente, por un Tribunal conformado por la Directora Distrital y dos padres de familia, es decir por un Tribunal constituido conforme a la previsión del art. 21 del D.S. 25273, que resulta ser la norma aplicable; el hecho de que uno de los padres de familia haya actuado como Secretario y el otro como Vocal, no lesiona la conformación del Tribunal, ni implica usurpación de funciones.

Que, el recurrente plantea la presente acción extraordinaria porque considera que el Tribunal Disciplinario debió constituirse de acuerdo al art. 15 de la R.S. 212414 que establece que el mismo será integrado por un Presidente, Fiscal promotor y Secretario actuario, no así por un vocal como en su caso. Sin embargo, como reconoció este Tribunal en amplia jurisprudencia    -en cuanto a la composición de Tribunal Disciplinario-, esa Resolución Suprema ya no es aplicable por haber sido derogada, al ser contraria a normas pronunciadas posteriormente y de rango superior. En consecuencia, equivocadamente interpone el recurrente su acción en este punto, razón por la que no amerita la tutela demandada ni merece mayor consideración.