SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2003-R
Fecha: 28-Ene-2003
a)
En el informe escrito que corre de fs. 239 a 242, los apoderados de la autoridad recurrida sostienen lo siguiente: a) el recurrente no ha cumplido con el requisito establecido en el art. 97-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), relativo a fijar con precisión el amparo que solicita; b) la Ley 2150, conocida como Ley UPA's y su Decreto Reglamentario 26520, son normas especiales sobre los procesos administrativos de creación, reposición, fusión y delimitación de Unidades Político Administrativas, y establecen los requisitos de la demanda de delimitación, que en este caso, fueron cumplidos por el Alcalde Municipal de Villa Tunari; c) conforme al art. 33 del DS 26520, antes de aceptar la demanda, un grupo de consultores de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Límites de la Prefectura, analizó la demanda del Municipio de Villa Tunari, para establecer si cumplía con los requisitos, y con el informe respectivo, recién el Prefecto dispuso la admisión de la solicitud y el inicio del proceso administrativo; d) la Alcaldía de Villa Tunari pidió en forma expresa, la delimitación de la Unidad Político Administrativa de la tercera sección de la provincia Chapare, no siendo cierta la aseveración del recurrente sobre la falta de pedido concreto; e) se amplió el término de prueba a solicitud del Municipio de Colomi, pero notificada con esa decisión, la Alcaldía de Villa Tunari la objetó y pidió se la revoque, por lo que el Prefecto pronunció el Auto de 23 de octubre , declarando clausurado el término probatorio; f) admitida la demanda de delimitación, se la puso en conocimiento del Consejo Departamental; g) no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la Alcaldía de Colomi, sino que ésta descuidó presentar prueba dentro del término de 15 días que señala la ley; h) no es un contrasentido, como dice el recurrente, que se haya dispuesto, en el mismo Auto de clausura del período probatorio, que el representante legal de la Alcaldía de Colomi, presente sus pruebas, ya que en los procesos administrativos, se debe tomar en cuenta también la etapa de la conciliación; i) de acuerdo al art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la nulidad de obrados solamente procede cuando no se citó con la demanda y la apertura del término de prueba, lo que no sucede en este caso. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
- Félix Veizaga Zurita, Alcalde Municipal de Colomi
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1
- II.2
- III.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- , se tramitarán en primera instancia, ante las Prefecturas de Departamento. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación conocerá el recurso de apelación o revisión de oficio.
- y el Ministerio de Desarrollo sostenible y Planificación, en segunda instancia
- recurso de apelación
- III.3
- APRUEBA