SENTENCIA CONSTITUCIONAL 08/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 08/2003 - R

Fecha: 08-Ene-2003

III.1

III.1   Que, este Tribunal en una problemática similar respecto a las funciones de los Comités de Vigilancia en los Municipios en la SC 1052/2002-R dejó establecido: “(...) el art. 150 LM, determina que el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada, “es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular”. De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que está “obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal...”. Asimismo, dicha disposición, le faculta a “(...) controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente ...”, estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 LPP.”

            “Que, del contexto legal referido, se colige que no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar, pues cuanta irregularidad en los campos, cuyo control se les ha encomendado, pueden y deben verificarla como también manifestarla en su informe semestral, que además de tener que hacerlo público, por mandato legal, tendrán que remitir una copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, no pueden tomar acciones de hecho contra los actos irregulares que pudieran haber constatado en la política, planes, programas y proyectos que debía haber cumplido el Gobierno Municipal, pues serán otras las instancias que sancionen a los integrantes de dicho gobierno, si así corresponde, cuando conozcan el informe.”

            Que, conforme a dicho entendimiento, no cabe mayor análisis de las facultades que puede atribuirse un Comité de Vigilancia, pues aquellas no alcanzan a tomar acciones de hecho contra el organismo legislativo de un Municipio aún cuando dicho Comité advierta la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de funciones de los Concejales, bajo este criterio, toda acción de hecho que tome el citado Comité para impedir las funciones de los Concejales, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales de los mismos.