II.1.
II.1. Que, este Tribunal en el AC 09/2000-CDP de 20 de noviembre señaló que: “La calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento este que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102-II y III de la Ley Nº 1836”. Conforme a ese entendimiento jurisprudencial, en revisión este Tribunal debe determinar si el Tribunal de amparo a tiempo de calificar los daños y perjuicios, ha realizado una adecuada valoración de la prueba aportada por las partes, así como de otros elementos que sean evidentes, a fin de establecer si esa decisión se ajusta o no dentro de los dos parámetros ya fijados en la jurisprudencia.
