AUTO CONSTITUCIONAL 65/2003-ECA
Sucre, 6 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07070-14-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de enmienda, subsanación y complementación presentada por Mario Pereira Vallejo, apoderado de Gonzalo Canelas Tardío, Presidente Ejecutivo de “Editorial Canelas” S.A. y Mirna Eterovic de Canelas dentro del amparo constitucional que formularon contra Renán Jiménez Sempértegui, Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera de dicha Corte, y Basilio Cruz Chilo, Juez de Partido Séptimo en lo Civil.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
En el memorial presentado el 25 de septiembre de 2003 (fs. 120-123), el recurrente solicita que el Tribunal Constitucional corrija el error material de cálculo en el plazo de la presentación del recurso, aclarándose que fue presentado oportunamente, y se subsane la omisión de no ingresar a considerar el fondo, bajo estos argumentos:
I.1. Aduce que el art. 39 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los plazos se computan en días hábiles de lunes a viernes, es decir, que los términos no corren de momento a momento. En su caso, fueron notificados con el Auto de Vista 462/2002 de 8 de noviembre de 2002, el 15 de noviembre del mismo año, de manera que, tomando en cuenta el cómputo en días hábiles, al haber presentado la demanda de amparo el 29 de mayo de 2003, la misma se encontraba dentro de término pues únicamente transcurrieron cuatro meses y doce días.
I.2. Afirma que la vacación colectiva de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se inició el 4 de diciembre y concluyó el 28 de diciembre de 2002, conforme demuestra por la certificación emitida por el Secretario de Sala Plena, extremo que no fue considerado en el cómputo de los seis meses realizado por el Tribunal Constitucional, debiendo en todo caso deducirse diecisiete días de diciembre de 2002, que son los días inhábiles de ese mes.
I.3. Puntualiza que el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia, de ninguna manera puede contrariar las normas constitucionales para la interposición del amparo, las cuales deben aplicarse con preferencia a la Ley 1836, la misma que tampoco establece ningún término para presentar este recurso.
De acuerdo al art. 50 LTC, pide se corrija el error material de cómputo y el Tribunal Constitucional ingrese a considerar el fondo del recurso, sin que ello implique la alteración de la Sentencia Constitucional 1332/2003-R cuya subsanación solicita, puesto que en la misma no se realizó ningún análisis en el fondo del asunto. Basa su pedido en que el error jamás puede dar lugar a la ejecutoria ni a la cosa juzgada, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 LTC establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2. La Sentencia Constitucional 1332/2003-R, de 16 de septiembre (fs. 108 a 113), revocó la procedencia decretada por Resolución 24/2003 cursante de fs. 101 y 102, pronunciada el 17 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declaró improcedente el amparo constitucional planteado por Mario Pereira Vallejo, representante de Gonzalo Canelas Tardío, Presidente Ejecutivo de “Editorial Canelas” S.A. y Mirna Eterovic de Canelas, por la falta de inmediatez en la interposición del recurso, ya que fue presentado después de cumplidos los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional como plazo máximo para que la persona interesada formule este recurso extraordinario.
II.3. La línea jurisprudencial que fijó en seis meses el plazo máximo para interponer un amparo constitucional, si bien fue iniciada con fallos anteriores, fue la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, que la aclaró:
“...además del fundamento precedentemente señalado, se constata que no se cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el artículo 19 constitucional; dado que el último reclamo realizado por el recurrente para su incorporación es de fecha 1 de febrero de 2001, habiendo transcurrido, hasta la interposición del presente recurso, 10 de septiembre de 2002, más de un año y siete meses, siendo que la jurisprudencia sentada por este Tribunal , señala que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; sin que la solicitud de extensión de fotocopias y el consiguiente requerimiento de 28 de mayo de 2002 para su cumplimiento, pueda considerarse como un acto tendente a buscar la reparación de la supuesta lesión a sus derechos. Esta situación, también determina la improcedencia del recurso, como lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 180/2001-R, 133/2002-R, 171/2002-R y 272/2002-R, entre otras”.
A partir del referido fallo, muchas Sentencias Constitucionales han seguido uniforme e invariablemente esa línea. Así, la SC 0770/2003, de 6 de junio, ha señalado:
“...por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.
Y la Sentencia Constitucional 1157/2003-R, de 15 de agosto, a su turno, expresa:
“...la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
En esa línea, la SC 762/2003-R, de 6 de junio, ha fijado una sub-regla para la aplicación del cómputo de los seis meses referidos, cuando manifiesta:
“...si bien es cierto que, a través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso objeto del presente recurso, el último reclamo escrito formulado por la recurrente data del 22 de julio de 2002, lo que significa que al 8 de febrero, fecha en que presentó el amparo constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días, lo que, inicialmente, daría lugar a que se declare improcedente el recurso; empero, es importante considerar los siguientes elementos de juicio para no optar por esa vía; a) el exceso del tiempo es de apenas 13 días al plazo fijado en la jurisprudencia; b) la lesión denunciada es evidente, toda vez que los recurridos no han dado una respuesta debidamente motivada a la petición de la recurrente, no obstante que los reclamos fueron permanentes y, según la versión de la recurrente no desmentida por los recurridos, después de haber presentado su última nota el 22 de julio del 2002, siguió presentando su reclamación verbal al Concejo sin obtener una respuesta. En consecuencia, aplicando el principio de favorabilidad, este Tribunal ingresa a la consideración del fondo de la problemática planteada en el recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4. El plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia, se computa en forma corrida (días calendario), al ser considerado un tiempo razonable, prudente, sensato y moderado, en el que la persona que estima afectados sus derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de formular su demanda de tutela que consagra el art. 19 CPE, tomando como base para la determinación de ese término el carácter de inmediatez del amparo constitucional, criterio que ha sido expresado en la SC 1157/2003-R, anteriormente transcrita en la parte pertinente.
Adviértase que el término referido no podría ser computado en días hábiles porque desvirtuaría el carácter de inmediatez aludido, que constituye uno de los pilares básicos y fundamentales que hacen a la naturaleza jurídica de este recurso extraordinario, siendo precisamente éste el motivo por el que este Tribunal señaló el tantas veces mencionado término.
La disposición del art. 39 LTC respecto a que los plazos establecidos en dicha Ley son perentorios y se computan en días y horas hábiles, es decir, de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho, rige para todos los términos contemplados en ese cuerpo de normas, para la sustanciación misma de los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional, pero no son aplicables para el ejercicio a la tutela como es el caso presente, pues el plazo de caducidad es inherente al legitimado activamente, y está fuera de la jurisdicción propia de este Tribunal.
Además, los plazos de la Ley del Tribunal Constitucional en ningún caso se han fijado en meses, sino en días, por una parte, y por otra, resulta lógico que si computaran los seis meses para interponer el amparo en días hábiles exclusivamente -se reitera- se atentaría contra el referido carácter de inmediatez.
Ahora bien, de conformidad a la sub regla establecida en la SC 762/2003-R, de 6 de junio, si bien el plazo de los seis meses para la interposición del amparo no es absolutamente rígido ni cerrado, para considerar el fondo de la problemática planteada en un caso dado, debe considerarse -después de verificar el agotamiento de los medios legales judiciales o administrativos previos, se entiende- la concurrencia de dos factores: el primero, que la interposición de la demanda de amparo se haya producido solamente después de algunos días de fenecido el término de los seis meses; y, segundo, que la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume.
II.5. En la especie, si bien es cierto que la presentación de la demanda de amparo se realizó catorce días después de vencido el plazo de seis meses, por lo que podría eventualmente pensarse que por ser catorce días de retraso era posible entrar a examinar el fondo de la problemática, no es menos cierto que de la revisión de los antecedentes, resumidos en el numeral II (Conclusiones) de la Sentencia Constitucional 1332/2003-R, se comprueba claramente que los representados del recurrente presentaron su apelación contra el decreto de 15 de noviembre de 2001, que fijó los honorarios del abogado de la entidad bancaria coactivante, fuera de término legal, toda vez que fueron notificados con esa decisión el 19 de noviembre de 2001 a horas 11:30 y formularon apelación el 1 de febrero de 2002, cuando para dicho fin tenían el plazo de diez días, como lo ha declarado este Tribunal en su SC 061/2003-R, de 15 de enero:
“...la apelación sin recurso ulterior permitida por el art. 201 CPC, de aplicación al caso de autos, debe ser interpuesta en el plazo de diez días conforme disponen los arts. 220.1) y 225.2) CPC, al ser el auto de regulación de honorarios, un auto definitivo; la interpretación restrictiva que pretende el recurrente, no sólo lesionaría el derecho a la defensa, que es irrestricto según el sentido del orden constitucional, sino también la seguridad jurídica procesal”. Razonamiento mantenido en numerosos fallos, como el signado con el número 122/2003-R, y otros.
De manera que, en el caso de autos, los representados del actor, al presentar su apelación en forma extemporánea -después de más de dos meses de ser notificados con la determinación contra la que se alzaron- dejaron de ejercitar un derecho y no pueden pretender subsanar su negligencia a través del amparo constitucional, motivo por el que no se dan, en el presente asunto, las condiciones que la SC 762/2003-R antes referida establece para ingresar a la consideración del fondo de la problemática planteada.
II.6. Finalmente es necesario recordar que durante las vacaciones judiciales de toda Corte Superior, queda siempre cuando menos un Vocal de Turno -si no es toda una Sala- a efectos de no perjudicar, entre otros, la tramitación de recursos constitucionales como el amparo y el hábeas corpus. Consiguientemente, tampoco es atendible el argumento del actor en sentido de que se “descuenten” los días de la vacación judicial del cómputo de los seis meses de plazo para la interposición del amparo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, DECLARA NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda, subsanación y complementación presentada por Mario Pereira Vallejo, apoderado de Gonzalo Canelas Tardío, Presidente Ejecutivo de “Editorial Canelas” S.A. y Mirna Eterovic de Canelas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual, el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y el Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO