II.4.
II.4. El plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia, se computa en forma corrida (días calendario), al ser considerado un tiempo razonable, prudente, sensato y moderado, en el que la persona que estima afectados sus derechos y garantías constitucionales tiene la facultad de formular su demanda de tutela que consagra el art. 19 CPE, tomando como base para la determinación de ese término el carácter de inmediatez del amparo constitucional, criterio que ha sido expresado en la SC 1157/2003-R, anteriormente transcrita en la parte pertinente.
Adviértase que el término referido no podría ser computado en días hábiles porque desvirtuaría el carácter de inmediatez aludido, que constituye uno de los pilares básicos y fundamentales que hacen a la naturaleza jurídica de este recurso extraordinario, siendo precisamente éste el motivo por el que este Tribunal señaló el tantas veces mencionado término.
La disposición del art. 39 LTC respecto a que los plazos establecidos en dicha Ley son perentorios y se computan en días y horas hábiles, es decir, de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho, rige para todos los términos contemplados en ese cuerpo de normas, para la sustanciación misma de los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional, pero no son aplicables para el ejercicio a la tutela como es el caso presente, pues el plazo de caducidad es inherente al legitimado activamente, y está fuera de la jurisdicción propia de este Tribunal.
Además, los plazos de la Ley del Tribunal Constitucional en ningún caso se han fijado en meses, sino en días, por una parte, y por otra, resulta lógico que si computaran los seis meses para interponer el amparo en días hábiles exclusivamente -se reitera- se atentaría contra el referido carácter de inmediatez.
- Mario Pereira Vallejo, apoderado de Gonzalo Canelas Tardío, Presidente Ejecutivo de “Editorial Canelas” S.A. y Mirna Eterovic de Canelas
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- último reclamo realizado por el recurrente para su incorporación
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- II.4.
- -después de verificar el agotamiento de los medios legales judiciales o administrativos previos, se entiende- la concurrencia
- II.5.
- diez días
- II.6.
- DECLARA NO HABER LUGAR
