II.2.
II.2. La Sentencia Constitucional 1332/2003-R, de 16 de septiembre (fs. 108 a 113), revocó la procedencia decretada por Resolución 24/2003 cursante de fs. 101 y 102, pronunciada el 17 de julio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declaró improcedente el amparo constitucional planteado por Mario Pereira Vallejo, representante de Gonzalo Canelas Tardío, Presidente Ejecutivo de “Editorial Canelas” S.A. y Mirna Eterovic de Canelas, por la falta de inmediatez en la interposición del recurso, ya que fue presentado después de cumplidos los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional como plazo máximo para que la persona interesada formule este recurso extraordinario.
- Mario Pereira Vallejo, apoderado de Gonzalo Canelas Tardío, Presidente Ejecutivo de “Editorial Canelas” S.A. y Mirna Eterovic de Canelas
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- último reclamo realizado por el recurrente para su incorporación
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- II.4.
- -después de verificar el agotamiento de los medios legales judiciales o administrativos previos, se entiende- la concurrencia
- II.5.
- diez días
- II.6.
- DECLARA NO HABER LUGAR
