I.1.
I.1. Aduce que el art. 39 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los plazos se computan en días hábiles de lunes a viernes, es decir, que los términos no corren de momento a momento. En su caso, fueron notificados con el Auto de Vista 462/2002 de 8 de noviembre de 2002, el 15 de noviembre del mismo año, de manera que, tomando en cuenta el cómputo en días hábiles, al haber presentado la demanda de amparo el 29 de mayo de 2003, la misma se encontraba dentro de término pues únicamente transcurrieron cuatro meses y doce días.
- Mario Pereira Vallejo, apoderado de Gonzalo Canelas Tardío, Presidente Ejecutivo de “Editorial Canelas” S.A. y Mirna Eterovic de Canelas
- I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- último reclamo realizado por el recurrente para su incorporación
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume
- II.4.
- -después de verificar el agotamiento de los medios legales judiciales o administrativos previos, se entiende- la concurrencia
- II.5.
- diez días
- II.6.
- DECLARA NO HABER LUGAR
