SENTENCIA CONSTITUCIONAL 104/2003
Fecha: 04-Nov-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso agrario de nulidad de Títulos Ejecutoriales que siguió contra Jorge Victoriano Campos Jiménez, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jhony, Eduardo, Mario Jesús, Celso, Orlando, José Vladimir y Rosmery Campos Pinto, los Vocales recurridos que conforman la Sala Primera del Tribunal Agrario, dictaron la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2003 de 27 de junio, -con la que fue notificado el mismo día que fue emitida-, declarando la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales 24466 al 24476, otorgados a favor de los demandados, así como la nulidad absoluta de la sentencia de 28 de febrero de 1991 y Auto de Vista de 8 de abril de 1991 que dotaron a la indicada familia 83.3768 hectáreas en lo proindiviso, con antecedentes en el proceso agrario 56703, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de las partidas registradas en el Registro de DDRR de Quillacollo, del Departamento de Cochabamba.
En la segunda parte de esa Sentencia, al considerar el proceso acumulado al anterior, interpuesto por Mario Jesús, Celso y Orlando Campos Pinto por sí y en representación de Jorge Victoriano Campos Jiménez, José, Vladimir, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jhonny, Eduardo y Rosmery Campos Pinto, contra Germán Gustavo y Moisés Pérez Vargas, Lucía Italia Ramos Cossi, Marcial Alba Alba, Casta Navía Zambrana, Rómulo Alba Alba, Clotilde Antezana de Pérez, Mery Bejarano de Alba y María Teresa Iñiguez de Alba, declaró probada la demanda de nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales 16641 al 16646 otorgados a favor de los demandados Germán Gustavo Pérez Vargas y otros.
Sobre el proceso acumulado, la Sala Primera recurrida no tenía ni tiene competencia para el conocimiento de la causa, ya que las tierras, cuyos títulos ejecutoriales fueron demandados de nulidad, se encuentran en proceso de saneamiento, y su conocimiento corresponde al órgano administrativo, esto es, a la Dirección Departamental del INRA, Cochabamba, por consiguiente, la segunda parte de la sentencia agraria 015/2003, fue dictada por autoridad incompetente, y es por ende, nula conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, aplicando en forma supletoria el art. 204 del Código de procedimiento civil (CPC), por mandato del art. 78 de la Ley 1715, tenemos que el plazo de cuarenta días para dictar sentencia en procesos ordinarios, se computa desde la providencia de “Autos”. En la especie, el plazo para pronunciar sentencia comenzó a correr a partir del 25 de noviembre de 2002, cuando se decretó “Autos para Sentencia”, de manera que tratándose de un proceso ordinario, como son los procesos de nulidad en materia agraria, dicho plazo feneció el 4 de enero de 2003, operándose a su conclusión automáticamente la pérdida de competencia del juez moroso, correspondiendo apartarlo del conocimiento del proceso. Sin embargo, los Vocales recurridos pronunciaron la Sentencia 015/2003 el 27 de junio del año en curso, cuando ya perdieron competencia, conforme prescriben los arts. 208 y 209 CPC.
Asimismo, los demandados interpretando erróneamente no solo el plazo para computar sentencia, sino también el art. 378 CPC, por Auto de 23 de mayo de 2003, después de 38 días de la fecha del segundo sorteo para Magistrado Relator, suspendieron dicho plazo hasta que el Instituto de Investigaciones Forenses y el Instituto de Reforma Agraria cumplan lo requerido por el Tribunal Agrario, hecho que sucedió el 23 de junio de 2003, fecha en que debió reanudarse el cómputo del plazo para que la Sala Primera recurrida dicte sentencia, sin embargo, recién el 25 de junio, que era precisamente el día en que se cumplía el plazo mencionado, en vez de cumplir con su obligación de sentenciar, dictó un Auto interlocutorio disponiendo la reiniciación del plazo para pronunciar resolución.
- Marcelo Canelas Méndez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- I.4 Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- 1. Probada la demanda interpuesta por Marcelo Canelas Méndez
- 2. Probada la demanda reconvencional planteada por Mario Jesús Campos Pinto y otros
- III.1
- III.2 En cuanto al primer fundamento del recurso,
- aceptó tácitamente la competencia de los Vocales recurridos, estando por tanto consolidada la competencia de éstos para conocer y resolver esa demanda, la que no puede ser impugnada por ninguna vía y menos a través del presente recurso directo de nulidad, que procede únicamente en los casos establecidos en el art. 79.I y II LTC,
- III.3 Con relación al segundo fundamento, de que los Vocales recurridos hubieran pronunciado la Sentencia fuera de término
- sorteo del expediente el
- INFUNDADO