SENTENCIA CONSTITUCIONAL 104/2003
Fecha: 04-Nov-2003
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
El actor no ha citado ni justificado en norma legal expresa la aseveración de que hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia, incumpliendo así el art. 30.4) Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Por otra parte, sólo pide la nulidad de la segunda parte de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 015/2003 de 27 de junio, reconociendo la competencia de la Sala para conocer la demanda interpuesta por él contra la familia Campos, (a la que se refiere la primera parte de la indicada sentencia), que también es una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, cuyas tierras se encuentran en proceso de saneamiento, al margen que en la demanda interpuesta por Marcelo Canelas y otros en su contra, no hizo observación alguna sobre la existencia de un proceso previo de saneamiento en su reconvención.
El Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por disposición del art. 36.2) concordante con el 50.VII de la Ley 1715, por lo cual, la Sala, al reconocer y resolver ambos procesos de nulidad de títulos ejecutoriales acumulados, ha actuado dentro del marco de la jurisdicción y competencia que le reconoce la ley, como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional (SC) 59/01 de 24 de julio.
Establecida así la plena jurisdicción y competencia del Tribunal Agrario Nacional, la misma no puede ser cuestionada, subordinada ni postergada por la existencia de un proceso administrativo de saneamiento ante un órgano de la administración estatal, cuyas decisiones administrativas no tienen calidad de cosa juzgada al no emanar de un órgano jurisdiccional. Lo señalado, demuestra que no existe norma legal alguna que condicione el ejercicio de la absoluta competencia y jurisdicción de este Tribunal para conocer y resolver una demanda de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales, a la inexistencia de un proceso de saneamiento, o que iniciado éste, el Tribunal Agrario deba abstenerse de conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales mientras se concluyan los procesos de saneamiento preexistentes.
Por otra parte, el art. 78 de la Ley 1715, permite a la judicatura agraria suplir los actos procesales y procedimientos no regulados en dicha ley, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil “en lo aplicable”; y al estar conformado el Tribunal Agrario Nacional por dos Salas, integrada por tres Vocales cada una, resulta necesario proceder al sorteo de los procesos entre ellos, siendo desde ese momento que se computa el plazo para dictar sentencia, en aplicación supletoria del art. 204.I y III del CPC, y como ha establecido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 56/01 de 17 de julio y 021/2003 de 10 de marzo. En ese marco, el decreto de autos, tiene el efecto previsto por el art. 396 CPC, no correspondiendo el cómputo del plazo para pronunciar sentencia desde la providencia de autos como señala el recurrente. Por lo explicado, se establece que la Sentencia impugnada fue dictada dentro del plazo previsto por el art. 204.I CPC.
El art. 378 CPC concordante con el art. 87 del mismo cuerpo legal, permite al juez, como director del proceso, ordenar prueba hasta antes de la sentencia, porque como es ajeno a los hechos sobre los que debe pronunciarse, no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes. En ejercicio de esa facultad, antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, la Sala a su cargo ordenó que el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Investigaciones Forenses, emitan informe sobre los hechos controvertidos y dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia, en uso del art. 396 CPC; decisión que fue legalmente notificada a las partes. Una vez cumplido lo ordenado y recibidos los documentos en Secretaría de Cámara, el 24 de junio se pasó los mismos al Vocal en labores de semanería para que dispusiera lo pertinente, en razón a que el Secretario de Cámara no tiene facultad para realizar actos jurisdiccionales. Es así que se dictó el auto interlocutorio de 25 de junio de 2003 que dispuso la acumulación de los informes a los antecedentes del proceso y determinó la reiniciación del plazo para dictar sentencia, dictándose la Sentencia Agraria Nacional impugnada, dentro de término, sin que la formalidad mencionada esté expresamente prohibida por el art. 396 CPC.
Por lo expresado, la Sala Primera actuó conforme a derecho y la Sentencia impugnada fue dictada con plena competencia, dentro del plazo legal, sin vulnerar el principio de celeridad procesal, de lo que se infiere que el recurso carece de fundamentos legales, no existiendo ninguno de los requisitos establecidos por el art. 79 LTC para la procedencia del recurso directo de nulidad interpuesto, por lo que pidieron sea declarado Infundado, con costas y multa.
- Marcelo Canelas Méndez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- I.4 Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- 1. Probada la demanda interpuesta por Marcelo Canelas Méndez
- 2. Probada la demanda reconvencional planteada por Mario Jesús Campos Pinto y otros
- III.1
- III.2 En cuanto al primer fundamento del recurso,
- aceptó tácitamente la competencia de los Vocales recurridos, estando por tanto consolidada la competencia de éstos para conocer y resolver esa demanda, la que no puede ser impugnada por ninguna vía y menos a través del presente recurso directo de nulidad, que procede únicamente en los casos establecidos en el art. 79.I y II LTC,
- III.3 Con relación al segundo fundamento, de que los Vocales recurridos hubieran pronunciado la Sentencia fuera de término
- sorteo del expediente el
- INFUNDADO