SENTENCIA CONSTITUCIONAL 110/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 110/2003

Fecha: 24-Nov-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2003, la recurrente expresa que como titular del Juzgado de Partido Noveno en lo Civil le correspondió tramitar todos los procesos remitidos por excusa del juzgado anterior en número, cuya titular fue la Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, hasta el 30 de agosto de 2002 en que fue promovida al cargo de Vocal de Corte, quedando de esa manera, acéfalo su juzgado, habiendo asumido la suplencia legal del mismo durante diez meses, de conformidad con el art. 135 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Como quiera que el 2 de julio del presente año fue posesionado el nuevo titular César Dávalos Soria de ese Juzgado, ante la desaparición de las causales personales de excusa de la anterior juzgadora, procedió a devolver el proceso ordinario seguido por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) contra la empresa VASP con los argumentos contenidos en el Auto de 25 de junio de 2003, remarcando que la Dra. Rocabado se excusó dentro de los nueve meses en que estuvo acéfalo el Juzgado Noveno ahora a su cargo, razón por la cual fueron los jueces suplentes quienes tramitaron el proceso hasta su posesión el 8 de marzo de 2002; sin embargo, el Juez Octavo de Partido en lo Civil le devolvió el expediente, pues mediante Auto de 14 de julio de 2003 estimó ilegal su “excusa” y refiriéndose en forma confusa a un conflicto de competencia dispuso elevar en consulta ante la Corte Superior, habiendo radicado la misma en la Sala Civil Primera, cuyos Vocales, con voto disidente del Dr. Raúl Pablo Bráñez, pronunciaron el Auto de 28 de julio de 2003, cuya nulidad se pretende, en el que sobre la base del art. 4.II de la Ley 1760 declararon Ilegal la devolución dispuesta por su persona y ordenaron que prosiga el conocimiento del proceso hasta su conclusión; resolución que le fue notificada el 8 de agosto del año en curso.

Sobre el particular hace notar que la consulta formulada por el Juez Octavo resulta improcedente a todas luces, ya que el art. 5.I de la Ley 1760 prevé la consulta en caso de que el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estime ilegal la excusa. En el caso presente, él se no excusó de la causa, por lo que no correspondía elevar consulta alguna. En todo caso, si el juez Octavo consideraba que el proceso no era de su competencia debió suscitar un conflicto de competencia ante la Sala Plena de la Corte.

No obstante, los Vocales recurridos radicaron la consulta y lejos de rechazarla por manifiestamente improcedente, procedieron a declarar ilegal la devolución realizada de su parte y decidieron que debía proseguir con el conocimiento del proceso hasta su conclusión, dirimiendo de esta forma el conflicto suscitado entre ambos jueces, usurpando funciones que competen a la Sala Plena con arreglo al art. 103 inc.13 LOJ.

De igual manera, los Vocales recurridos al pronunciar el Auto objetado incurrieron en error de interpretación del art. 4.II de la Ley 1760 en que se apoya la mencionada resolución ya que ésta se refiere al juez o magistrado y no al juzgado. En el caso presente, la Dra. Rocabado quedó inhibida definitivamente de conocer la causa, aún en el nuevo cargo que ocupa y los que pudiera ocupar en el futuro, empero, ello no implica que el juzgado como ente abstracto se encuentre también involucrado en las causas personalísimas de excusa de su titular. Además la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 51 de 09 de marzo de 1983 expresa que en caso de excusa, la suspensión de competencia es transitoria. Por último, el art. 117 LOJ tiene su base en la necesidad de que todos los juzgados cuenten con igual número de causas, equilibrio que se rompe al producirse las excusas.

De mantenerse el ilegal Auto que va contra el sentido común, se sentaría una nefasta jurisprudencia, permitiendo que todos los sucesivos titulares de un juzgado donde se formuló una excusa -legal o ilegal- puedan heredar la causal de excusa de su antecesor en perjuicio de todos los sucesivos titulares del siguiente en número.