SENTENCIA CONSTITUCIONAL 110/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 110/2003

Fecha: 24-Nov-2003

III.3

III.3     En la especie, no concurrieron ninguno de los dos casos citados y sin embargo, los Vocales recurridos absolvieron y resolvieron a través del Auto de 28 de julio de 2003 impugnado,  una sui géneris consulta enviada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, quien para utilizar esa vía adujo erróneamente que la devolución de un expediente por parte de la juzgadora recurrente, constituía una “excusa ilegal”, lo que no es evidente, señalando igualmente que se hubiera suscitado un supuesto conflicto de competencias entre ambos juzgados; supuesto que tampoco da lugar a una consulta y menos abre la competencia de los Vocales recurridos, por cuanto su resolución es facultad privativa del tribunal superior, como reconoce el art. 18 CPC, que no es el superior en grado, sino la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por expresa disposición del art. 103.13) LOJ.

En virtud a lo expresado, los Vocales recurridos debieron rechazar la ilegal consulta, pero al contrario, asumieron su conocimiento sin ningún respaldo legal y mediante el citado Auto de 28 de julio de 2003, declararon ilegal la devolución del expediente efectuada por la juzgadora ahora recurrente, ordenándole proseguir con el conocimiento del proceso hasta su conclusión, cuando la devolución de un expediente por un juez a otro, aunque se la considere ilegal, en momento alguno da lugar a que pueda ser resuelta por la vía de la consulta, ya que como se tiene dicho, esa vía sólo procede ante el superior en grado, en los casos previstos en los arts. 197 CPC y 5 LACPAF.

Por último, la justificación de los Vocales recurridos de haberse pronunciado sobre la devolución del expediente a través de la consulta, en razón a que era una situación emergente de una excusa y que por ese motivo su Sala no podía dejar de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley como imponen los arts. 1.II y 193 CPC, no es atendible desde ningún punto de vista, pues tales disposiciones legales señalan esa obligación para las causas sometidas a su juzgamiento y que son de su exclusiva jurisdicción y competencia, lo que en autos no acontece, como se tiene superabundantemente explicado.

     En consecuencia, queda establecido en forma indiscutible que los Vocales recurridos al haber dictado el Auto de 28 de julio de 2003, se arrogaron atribuciones que la ley no les reconoce, por ende, actuaron sin jurisdicción ni competencia, cayendo el Auto impugnado en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.