SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

III.4

III.4   Finalmente, la observación de la parte demandada de que la recurrente no hubiera agotado las vías administrativas, no es evidente, puesto que consta en obrados que ésta presentó sus reclamos ante el Prefecto del Departamento, para que se efectivice su reincorporación, empero, esa autoridad se limitó a hacerle conocer un informe emitido por el Jefe Regional de Personal SEDES Chuquisaca, sin darle una respuesta concreta, ni positiva ni negativa sobre su situación, y menos ordenar al recurrido el cumplimiento de los memorandos presentados, manteniendo subsistente con esa actitud pasiva, la actuación ilegal de la autoridad recurrida motivo del presente recurso.

            Con este reclamo ella ha agotado la vía administrativa prevista en el Decreto Supremo DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, y aunque no hubiera sido así al no haber acudido ante el Director de Desarrollo Social, que es el superior jerárquico al recurrido, corresponde otorgar la tutela inmediata, tal como ha comprendido este Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 691/2003 de 21 de mayo,:

“...Que por disposición del art. 3 Ley 2027, de 27 de octubre de 1999 o Estatuto del Funcionario Público (modificado por Ley 2104 de 21 de junio de 2000), la recurrente como servidora pública del sector salud, está sujeta sólo a los capítulos de Ética Pública y Declaración de Bienes y Rentas de dicho Estatuto y; en lo demás debe regirse a las propias normas de los servidores públicos de salud, teniéndose entre estas el DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, el cual, precisamente remite a la recurrente a reclamar a las autoridades de quienes depende el Director del SEDES, estando entre ellas el Prefecto y el Director de Desarrollo Social de la Prefectura.