SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2003 - R
Fecha: 11-Nov-2003
III.3
En primer lugar habrá de recordar que entre las causas de improcedencia del amparo constitucional previstas por las normas contenidas en el art. 96 de la Ley 1836 (LTC), se tiene la cesación de los efectos del acto supuestamente ilegal, es decir, no procede el amparo cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, pues se entiende que al haber desaparecido la causa y el objeto en que se fundó el recurso, no puede otorgarse tutela alguna.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, en la tramitación del Caso de Corte seguido en contra del recurrente y otros, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz o Tribunal comitente, determinó que a efectos del proceso, se remitan todos los obrados originales a conocimiento del Juez Tercero de Partido en lo Penal (Juez comisionado); dándose cumplimiento a lo determinado y estando el expediente en conocimiento del juez recurrido, el recurrente presentó los memoriales de apelación y otras solicitudes, así como el memorial de 25 de julio de 2003, en el que le solicitó que, a fines de la tramitación de las apelaciones y otros incidentes, se remita el expediente a la Corte Superior de La Paz, pedido que se dio curso por providencia de la misma fecha.
De otro lado, el recurrente Luís F. Roberto Landivar Roca, el 11 de agosto de 2003, planteó el presente recurso, en el que denunció que el Juez comisionado no dio curso a su pedido de remisión de las piezas procesales correspondientes a efectos de la tramitación de los recursos por él planteados y otros; sin embargo, de los antecedentes que cursan en el expediente se constata que esa supuesta omisión indebida fue oportunamente superada, toda vez que, con la decisión del Juez comisionado (de elevar piezas pertinentes al Tribunal comitente), se notificó al recurrente el 19 de agosto de 2003 y, con posterioridad, el 25 del mismo mes y año, recién fue citado el juez recurrido con este recurso de amparo; vale decir que la omisión denunciada de ilegal cesó en sus efectos con anterioridad a la citación del Juez demandado con esta acción extraordinaria. Por consiguiente, en la jurisdicción ordinaria el juez recurrido ha dado curso al pedido de remisión al Tribunal comitente de las apelaciones y otros memoriales, así como de las piezas pertinentes del proceso penal, para su correspondiente consideración y tramitación por los miembros de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, pedido que es igual al solicitado ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, al haber cesado la supuesta omisión indebida, denunciada en el presente recurso, este Tribunal se ve impedido de conceder la tutela solicitada, pues ella no tendría sentido ni razón de ser cuando ya se ha atendido los pedidos del recurrente que, al tiempo de presentar el recurso, no habrían sido atendidos.