SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2003 - R

Fecha: 11-Nov-2003

III.5.

El amparo constitucional es una vía procesal instrumental previsto por el Constituyente como mecanismo de tutela efectiva, idónea y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas que los supriman o restrinjan; de manera que sólo se activa cuando se presente una situación evidente de lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, una vez agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección. En consecuencia, cabe señalar que esta acción tutelar no es la vía para imprimir el impulso procesal a los procesos judiciales, ni para corregir supuestos actos de los servidores judiciales que infrinjan el régimen disciplinario, pretender hacer uso para ello resulta un exceso que atenta contra el principio de la celeridad procesal prevista por la Ley 1836 ya que genera, innecesariamente, una sobrecarga procesal ante el Tribunal Constitucional poniendo en riesgo el sistema del control de constitucionalidad.

De otro lado, si bien es cierto que, conforme a la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.3.c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como parte del derecho al debido proceso, toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que dicho derecho se ve lesionado cuando la dilación se debe a actos injustificados e indebidos de la autoridad judicial que sustancia el proceso; desde otra perspectiva, conforme reconocen tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia comparada, no se considera lesionado este derecho cuando la demora en la tramitación del proceso se debe a actos dilatorios asumidos por el procesado, pues la idea es proteger al procesado contra la demora injustificada de la sustanciación del proceso, demora imputable al Juez, mas no es para proteger al procesado en su conducta dilatoria que, infringiendo el deber de lealtad procesal, asume una serie de actos que obstaculizan en normal desarrollo del proceso judicial, tal como se puede inferir en el caso que motivó el presente recurso, ya que de la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso y la misma relación de antecedentes expresada por el recurrente, se puede inferir que éste contribuye a la demora en la sustanciación del proceso penal a través de la presentación continua de incidentes dilatorios, entre ellos recursos de toda índole.

Finalmente, es de advertir que con relación a la garantía del debido proceso frente a actos procesales que pudiesen causar indefensión en el procesado, no toda irregularidad procedimental, como la falta de providencia a los memoriales o la remisión inmediata de expediente o piezas procesales, tiene relevancia constitucional, de manera que no puede considerarse como una lesión al derecho al debido proceso, menos puede calificarse como actos u omisiones que causen indefensión material; por lo mismo no puede activarse el amparo constitucional ante situaciones de meros errores procedimentales que bien, pueden ser corregidos en la misma vía ordinaria.