SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
1)
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) la parte recurrida sólo ha presentado la Resolución Municipal (RM) 143/03 y no así su publicación en la Gaceta Municipal, a partir de la cual toda resolución municipal es obligatoria; 2) la documentación presentada por la Alcaldía Municipal acredita que no es propietaria de la Estación de Servicio al no haber presentado la escritura pública de donación, ya que dicha entidad sólo tiene una Ley que autoriza a YPFB realice la transferencia a título gratuito y la donación es un contrato previsto por el art. 491.1) y 667 CC que como modo de adquirir la propiedad debe constar en escritura pública bajo pena de nulidad; 3) el Automóvil Club- Filial-Tarija que representa tiene la calidad jurídica de arrendatario o inquilino de la referida Estación de Servicio y sus instalaciones, la que adquirió como emergencia del contrato suscrito con YPFB, y que continúa vigente en virtud del art. 710 CC, al haberse operado la renovación tácita, por lo que la Alcaldía si sostiene su caducidad debía acudir a los órganos jurisdiccionales quienes son competentes para determinar esta situación jurídica mediante fallos ejecutoriados y no así las partes del contrato y nada menos con actitudes de hecho que contravienen el principio universal de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en sanciones que la ley establece, lo que se ha dado en el presente caso, para cuya reparación se ha instituido el amparo constitucional que constituye un remedio inmediato y eficaz para hacer cesar esa violación a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; 4) el recurrido abogado de la Alcaldía públicamente ha sostenido que se han iniciado acciones legales en la vía civil de rendición de cuentas y en la vía penal por allanamiento, además de mencionar un proceso administrativo con los cuales no ha sido notificado, reiterando que existen vías legales para resolver la situación jurídica contractual y no incurrir en vías de hecho como ha sucedido vulnerando derechos y garantías constitucionales.
El apoderado de la autoridad recurrida señala: 1) es evidente que el Gobierno Municipal clausuró la Estación de Servicio “Presidente Narciso Campero”, y lo hizo en cumplimiento a la Resolución Municipal 143/03 emitida por el Alcalde Municipal de 25 de agosto del año en curso en uso de la facultad que le confiere el art. 4 LM, actuación que no es arbitraria; 2) la mencionada RM fue dictada por la comunicación remitida por la Administración Distrital de YPFB, que aclara que el 8 de julio de 2003 dicha Distrital solicitó al Gobierno Municipal el inicio de acciones sobre un ejercicio ilegal de funcionamiento de la Estación de servicio por no contar con la debida autorización de YPFB, aclarando que la Alcaldía no ha entrado en posesión sino que en cumplimiento del art. 8, parágrafo I-numeral 7) de la Ley de Municipalidades (LM) se dispuso el cumplimiento de una norma especial de uso de suelo; 3) lo que hizo el Gobierno Municipal fue que ante la denuncia presentada por YPFB dispuso el trámite respectivo para hacer cumplir la norma de uso de suelo, nada más y dictó la Resolución Municipal que de modo alguno indica deposesión; 4) respecto a la reconducción o renovación del contrato que aduce el recurrente, se debe tener en cuenta que en materia de bienes del Estado no existe reconducción, porque se preceptúa sobre todo el fin y uso de esos bienes; 5) la Resolución que dispuso la clausura de la Estación de Servicio, encomendando su cumplimiento a la Policía Municipal en coordinación con la Dirección Jurídica, es susceptible de los recursos de revocatoria y jerárquico a los que no ha acudido el recurrente, por lo que no agotó la vía administrativa antes de interponer el presente recurso, determinando su improcedencia.