SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.4
III.4 Si bien el recurso de amparo constitucional, dada su finalidad y alcances, no define derechos que estén controvertidos, como los que se han dado entre la Alcaldía Municipal de Tarija y el recurrente con relación a aspectos contractuales cuyo conocimiento y resolución corresponde a la justicia ordinaria, en cambio al producirse actos como los denunciados por el recurrente, resulta procedente otorgar con carácter de inmediatez la tutela reclamada a fin de que cesen los actos ilegales y hostiles que han vulnerado derechos de la Empresa que representa el recurrente, mientras se dirima la controversia en la vía correspondiente para evitar se produzcan daños que podrían ser irreparables de no otorgarse una protección con la inmediatez y eficacia que prevé el art. 19 CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional tal como se dispone en la SC 128/2001-R, entre otros fallos: “Que si bien la recurrente tiene otros medios legales para hacer valer su derecho propietario, corresponde al Tribunal constitucional disponer la cesación de las acciones de hechos perpetrados por la recurrida, como medida inmediata de protección a sus derechos”.