SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2003 - R
Fecha: 14-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2003 - R
Sucre, 14 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07355-14-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2003, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Tapia Ortega contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; alegando la vulneración de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2003, cursante a fs. 3 a 6 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, a petición de Rolando Arnez, quien le debía un dinero por comisión en la venta de una movilidad, subió a otra donde se encontraban otras personas, empero cuando se dirigían a Sacaba fueron interceptados y detenidos por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, sin que su persona hubiera tenido nada que ver en las actividades a que se dedicaba su eventual acompañante y el resto de las personas detenidas; razón por la cual, sobre la base del principio de presunción de inocencia, solicitó la cesación de detención preventiva ante el Juez Cautelar de Sacaba, solicitud que fue diferida de manera favorable al amparo del art. 239 Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la prueba documental adjuntada, por la que llegó a demostrar que ya no concurrían las causales que ameritaron la orden; pues adjuntó certificado de domicilio de la ciudad de Santa Cruz donde vive con su familia y otro de la localidad de Sacaba que avala que contrató en alquiler un inmueble para asumir su defensa en dicha jurisdicción, sin que lo presentado hubiera sido fraguado como pretende hacer creer el Ministerio Público, cuyo representante apeló el Auto que concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva, bajo la modalidad de medidas sustitutivas a la detención.
Que, resolviendo el recurso, los recurridos, basándose en la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 dictaron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2003, revocando el Auto apelado y ordenando se expida mandamiento en su contra, argumentando su comportamiento con anterioridad al proceso, criterio que considera incorrecto, dado que los recurridos en base a simples fotocopias y en aplicación a una ley que fue promulgada 60 días después de su detención, le están negando su derecho a defenderse en libertad, ignorando que la regla es la libertad y la excepción es la detención y violando el art. 33 de la CPE; además del art. 228 CPE, ya que se pretende aplicar una ley por encima de la Constitución y sin tomar en cuenta que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 3° establece que toda persona tiene derecho a la libertad, y en su art. 8° dispone que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que garantice se respeten sus derechos constitucionales, como es a la libertad.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II) y 16.I) CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; pidiendo sea declarado procedente, y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, manteniéndose el Auto que le concede el beneficio de cesación de detención preventiva.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 29 de agosto de 2003, tal como consta en el acta de fs. 25 a 29, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente representado por su abogado amplió los fundamentos de su demanda, indicando que no se puede aplicar la Ley 2494, dado que su detención fue ordenada el 21 de junio de 2003; y la Ley citada data de 3 de agosto de 2003. Que, por otra parte el Ministerio Público, presenta un certificado que acredita antecedentes anteriores por actividades de narcotráfico, en la que hubo una primera detención el 3 de febrero de 1996 por estar prófugo, es decir, que perdió esta condición y al haber cumplido la pena que se le impuso en términos doctrinarios ha saldado las cuentas y responsabilidad con el Estado y la sociedad; y si bien de ello quedó registro, éste aspecto no fue previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1999, por lo que la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, no puede ser aplicada a los casos posteriores a su publicación. Que con relación a sus domicilios, una persona puede tener varios domicilios y sobre la supuesta falsedad del certificado de trabajo, no puede simplemente tacharse de falso sin juicio previo, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inocencia y asumiéndose la culpabilidad; más aún cuando la declaración del propietario de la empresa “Génesis”fue obtenida mediante presión, pero en todo caso debería realizarse un estudio grafotécnico. Concluye señalando que al haberse dado cumplimiento a lo exigido por el art. 239 CPP, su recurso sea declarado procedente.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Vocal Gonzalo Peñaranda por los recurridos informó alegando: a) que el Ministerio Público con prueba objetiva demostró que el certificado de trabajo y el contrato de alquiler presentados por el imputado, eran falsos y fraguados, extremos que en audiencia fueron refrendados en sentido de que parte de la documentación no solo era contradictoria sino fraguada en su presentación, especialmente la referida a la empresa “Génesis”, cuyo propietario declaró no haber extendido ningún certificado de trabajo y que no usaba papel membretado ni sello, además su empresa era muy pequeña y no había posibilidad de que el recurrente se hubiere perdido en la “multitud” de trabajadores, siendo esa manifestación valuable y objetiva pues no se podía medir estado psicológico del propietario y decir si tenía miedo o no al ver a los funcionarios de la FELCN; b) que en una anterior oportunidad, se manifestó que el imputado registraba antecedentes, luego de haber sido detenido por encontrarse prófugo, elementos que fueron tomados en cuenta por el tribunal; y c) niega que se hubiera aplicado norma alguna con carácter retroactivo como afirmaba el abogado del recurrente, ya que se aplicó el Código de Procedimiento Penal, haciendo alusión a la Ley 2494, que modifica el art. 234 CPP.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) las autoridades recurridas “al haber dispuesto la cesación de la detención preventiva y la consiguiente detención del recurrente, basando ilegalmente su resolución en la concurrencia de una nueva circunstancia de riesgo de fuga, prevista por el art. 234 inc. 4) CPP, ajena a las que fundaron la detención preventiva dispuesta inicialmente y por lo mismo, sobre aspectos que no fueron considerados y menos resueltos en el Auto apelado, han inobservado la previsión contenida en el art. 398 CPP que limita su competencia a los puntos cuestionados y resueltos por el inferior, defecto legal que al incidir en el ámbito de la esfera de la libertad del encausado debe ser reparado.” y b) que la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana solo fue referida pero no aplicada, por lo que no se ha vulnerado el art. 33 CPE.
I.3 Trámite procesal en el tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 8 de octubre de 2003, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Cochabamba el expediente original del proceso de aplicación de medidas cautelares, dentro de la etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público contra Rolando Arnez Mendia y Otros, así como a la Fiscal Giovanna Maldonado, fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones referente al mismo caso; documentación que fue requerida mediante Auto Constitucional 457/2003-CA de 1 de octubre (fs. 39-40); disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
Que, por decreto de 10 de noviembre de 2003, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 623), remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 14 de noviembre de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro de la investigación abierta por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley 1008, por resolución de 23 de junio de 2003, se dispuso la detención preventiva del recurrente, quien el 9 julio, argumentando tener domicilio en la ciudad, trabajo estable, familia establecida y que no tenía la mínima intención de fugar del país y tampoco obstaculizar las investigaciones, solicitó día y hora para que se le otorgue libertad, a cuyo efecto adjuntó entre otros: a) certificado domiciliario en Sacaba, cuyo respaldo es un contrato de alquiler suscrito y corriente a partir del 26 de junio de 2003, b) certificado que acredita que el recurrente no tiene antecedentes policiales y c) certificado acreditando que el recurrente trabaja desde hace cuatro meses a la fecha en la empresa Génesis (fs. 429, 430, 440, 441, 442).
II.1.1 En la audiencia que se celebró el 11 de agosto de 2003, para resolver la solicitud, el Representante del Ministerio Público objetó los certificados domiciliario y de trabajo, señalando que ambos eran falsos, ya que existía declaración de la empresa “Génesis” de que el recurrente no trabajó en esa empresa, argumento que fue refutado por la defensa, habiendo el Juez de Instrucción de Sacaba, finalmente mediante Auto Definitivo dispuesto la cesación solicitada imponiéndole medidas sustitutivas, con los fundamentos siguientes: a) que todo imputado debe ser considerado inocente y que no se le podía obligar a que declare contra sí mismo y b) de que conformidad a los arts. 1296 y 1534 del Código Civil (CC), toda certificación o documento expedidos por representantes de gobierno, autoridades autorizadas y oficiales de registro civil, tienen fe probatoria y hacen plena prueba mientras no sean invalidados o anulados de manera legal. Contra esta resolución la representante del Ministerio Público apeló como también el recurrente, (fs. 581-582, 593-594).
II.2 Que, los recurridos resolviendo el recurso de apelación dictaron el Auto de 11 de agosto de 2003, revocando el Auto apelado y disponiendo la detención preventiva del recurrente con los siguientes fundamentos: a) que el Ministerio Público refrendó de que la prueba presentada con relación al contrato de alquiler y al certificado de trabajo no sólo era contradictoria sino fraguada, dado que el propietario de la empresa “Génesis”, declaró que nunca extendió certificado de trabajo, que no usa papel membretado ni sello, b) que el imputado tenía registrado antecedentes que fue detenido cuando se encontraba prófugo, y que sobre estos elementos era de aplicación el art. 234.4) CPP, modificado por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, siendo imposible dar curso a lo solicitado (fs. 607-608).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad y la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II) y 16.I) CPE, denunciando que los mismos fueron vulnerados por los recurridos, dentro del proceso penal que por delitos de narcotráfico se le sigue, pues se ha revocado la concesión de la cesación de la detención preventiva, aplicándose de manera retroactiva el art. 234.4) CPP modificado por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, además sin valorarse la prueba documental acompañada, pues no basta con afirmar que la misma sea falsa sino que esta aseveración debe ser probada en juicio. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el art. 239 CPP, dispone que la detención preventiva cesará, “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;”, esto significa, que el imputado deberá desvirtuar con la prueba idónea suficiente que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen, vale decir, que ya no existen suficientes elementos que hagan presumir su autoría o participación en el hecho, o en su caso que no existe riesgo de fuga o que no obstaculizará la averiguación de la verdad, presupuestos estos que se encuentran establecidos en el art. 233 CPP, como requisitos para disponer la medida limitativa de la libertad, a cuyo efecto el juzgador debe remitirse a considerar lo estipulado en las normas previstas en los arts. 234 y 235 CPP, pues estas son las que desarrollan los parámetros en los que debe el juzgador realizar su análisis para tomar su decisión final en cuanto a la medida referida.
Las normas citadas precedentemente nacen de los presupuestos fundamentales previstos en el art. 9 CPE, que si bien establecen la posibilidad de que una persona sea privada de su libertad, esta sólo puede darse cuando se cumplen dos condiciones que hacen una regla: a) la orden debe ser dada por autoridad competente y b) la orden debe ser necesariamente escrita. Para la aplicación práctica de estas premisas fundamentales de carácter general es que el legislador ha previsto las normas procesales referidas, de modo que éstas, son las que rigen para aplicar cualquier medida sustitutiva como para ordenar su cesación.
III.2 Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cesación de la medida de detención preventiva, el legislador boliviano, ha establecido a través de la norma prevista por el art. 239.1) CPP, que el imputado tenga la posibilidad de pedir la cesación de la detención, lo que implica pedir que el juzgador deje sin efecto la limitación que le impuso a su derecho a la libertad física, pero esta posibilidad otorgada al imputado no opera simple y llanamente, ni importa que ante la sola solicitud el juzgador deba dar curso a la misma, sino que debe estar acompañada de la prueba no sólo pertinente a la solicitud sino también idónea, lo que quiere decir que debe ser absolutamente válida legalmente, pues de no ser así la negativa será inmediata y justa; sin que pueda dar lugar a ser tachada de indebida y menos de ilegal, pues debe entenderse que toda petición por principio general debe ser presentada dentro de los marcos generales que la ley exige según la materia y contenido de la misma, en la especie, como ya hemos establecido la solicitud de cesación está condicionada.
III.3 Que, en la especie el recurrente fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva por el juez a cargo del control jurisdiccional, quien ante la oposición del Ministerio Público al curso de la solicitud sobre la falsedad del certificado de trabajo presentado por el imputado, fundó su decisión en el hecho de que todo documento tiene eficacia jurídica mientras no sea declarado nulo en juicio.
Al efecto, cabe señalar que el principio general que rige el derecho, en cuanto a la eficacia de un documento, es que ciertamente toda falsedad debe ser declarada judicialmente y que no basta una simple declaratoria o acusación sobre la falsedad material o ideológica de un documento; empero este principio opera y se aplica siempre que a prima facie el documento tenga todos los requisitos de contenido como de forma que le doten de autenticidad; sin embargo, el citado principio no es de exigencia cuando el documento en apariencia no reúne las condiciones de forma o contenido. Consiguientemente, cuando un documento sin esas características es presentado para sustentar una petición no puede ser considerado válido, independientemente de su falsedad o no.
Bajo el razonamiento expuesto, y teniéndose como objetado el certificado de trabajo presentado por el recurrente, se establece que éste documento para ser válido legalmente debe expresar y tener identificado a quien lo expide, sus datos de dirección, la fecha, y su firma como requisitos mínimos de forma; y en cuanto a su contenido debe identificarse al trabajador, la función que desempeña, desde y hasta cuando la desempeñó, o si la desempeña actualmente.
En la especie, el certificado de trabajo presentado por el recurrente no reúne todos los requisitos de forma ni de contenido, pues carece de fecha de expedición en cuanto a la forma; y también carece de fechas en cuanto al contenido, pues simplemente se dice que el recurrente trabaja desde hace cuatro meses, afirmación que deja entender que trabaja actualmente, situación que resulta imposible por cuanto el recurrente estuvo detenido desde el 23 de junio y solicitó la cesación de su detención el 9 de julio, por lo que no se podía aseverar un extremo como ese, de modo que lo razonado por los recurridos para fundar la revocatoria de la cesación de la detención preventiva no puede ser considerado errado ni lesivo al derecho a la libertad, por lo mismo, no se les puede imputar una detención indebida que se subsuma dentro de los alcances de las normas previstas en el art. 18 CPE.
III.4 Respecto al certificado de domicilio que acredita que el recurrente tiene domicilio en la localidad de Sacaba, basado en un contrato de alquiler suscrito y corriente a partir del 26 de junio de 2003, debe señalarse que quien le cede en alquiler al imputado no identifica su derecho propietario, pues de acuerdo a normas civiles todo propietario tiene un registro en la Oficina Pública y Libros correspondientes para acreditar su derecho real sobre un inmueble. En el caso presente, el propietario no declara dónde está inscrito su derecho, bajo qué partida o folio, por lo que el documento tampoco reúne los requisitos de contenido de un contrato de alquiler, por lo mismo, no puede ser tomado como idóneo para demostrar una residencia habitual, además que aún cuando hubiere contado con el requisito extrañado, el documento tampoco hubiere podido sustentar la residencia habitual en el sentido del precepto (art. 234-1 CPP), pues el contrato de alquiler data de tres días después de que el juez cautelar resolvió su detención; y, lo que exige el citado artículo es una condición totalmente diferente a ello, pues el peligro de fuga no se desvirtúa con que el imputado deba tener una residencia habitual en el lugar donde esta siendo detenido, sino en el país, lo que significa que el certificado para ser validado cuando no se tenga derecho propietario sobre el inmueble que constituye domicilio, debe sustentarse en un contrato de arrendamiento u otro contrato que acredite que el imputado tiene su domicilio en cualquier lugar del país, pero de manera anterior al hecho y no posterior y menos que emerja inmediatamente después de la detención.
III.5 Que, con relación a la aplicación indebida del art. 234.4) CPP, lo aseverado por el recurrente en cuanto a que se hubiere violado el principio de irretroactividad, no es cierto, puesto que si bien el citado artículo 234 ha sido modificado, en cuanto a la estructura normativa en su inciso 4) no ha sido cambiado ni modificado, dado que efectuado el contraste entre la disposición en cuestión en su origen con la estipulada en la Ley 2494, no existe ningún término nuevo, de modo que el art. 234.4) CPP permanece inalterable desde su promulgación original y no ha sufrido modificación alguna como pretende hacer creer el recurrente.
Que, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que no existe detención indebida, pues las autoridades recurridas realizaron una correcta valoración de los antecedentes procesales y de los documentos presentados por el recurrente que como se ha demostrado, no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva ni hacen desaparecer los elementos de convicción suficientes como para modificar su situación jurídica y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, determinando ello la improcedencia del recurso por cuanto se evidencia que las autoridades recurridas enmarcaron sus actos a la ley, pudiendo el recurrente intentar la cesación, cuando demuestre la veracidad de los certificados observados.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC, con los fundamentos expuestos
REVOCA la Resolución cursante a fs. 30 y 31, pronunciada el 29 de agosto de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia, la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por haber sido declarada legal su excusa.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO