SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2003 - R

Fecha: 14-Nov-2003

III.1

III.1  Que, el art. 239 CPP, dispone que la detención preventiva cesará, “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;”, esto significa, que el imputado deberá desvirtuar con la prueba idónea suficiente que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen, vale decir, que ya no existen suficientes elementos que hagan presumir su autoría o participación en el hecho, o en su caso que no existe riesgo de fuga o que no obstaculizará la averiguación de la verdad, presupuestos estos que se encuentran establecidos en el art. 233 CPP, como requisitos  para disponer la medida limitativa de la libertad, a cuyo efecto el juzgador debe remitirse a considerar lo estipulado en las normas previstas en los arts. 234 y 235 CPP, pues estas son las que desarrollan los parámetros en los que debe el juzgador realizar su análisis para tomar su decisión final en cuanto a la medida referida.