SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1625/2003 - R

Fecha: 14-Nov-2003

III.3

III.3    Que, en la especie el recurrente fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva por el juez a cargo del control jurisdiccional, quien ante la oposición del Ministerio Público al curso de la solicitud  sobre la falsedad del certificado de trabajo presentado por el imputado, fundó su decisión en el hecho de que todo documento tiene eficacia jurídica mientras no sea declarado nulo en juicio.

Al efecto, cabe señalar que el principio general que rige el derecho, en cuanto a la eficacia de un documento, es que ciertamente toda falsedad debe ser declarada judicialmente y que no basta una simple declaratoria o acusación sobre la falsedad material o ideológica de un documento; empero este principio opera y se aplica siempre que a prima facie el documento tenga todos los requisitos de contenido como de forma que le doten de autenticidad; sin embargo, el citado principio no es de exigencia cuando el documento en apariencia no reúne las condiciones de forma o contenido. Consiguientemente, cuando un documento sin esas características es presentado para sustentar una petición no puede ser considerado válido, independientemente de su falsedad o no.

Bajo el razonamiento expuesto, y teniéndose como objetado el certificado de trabajo presentado por el recurrente, se establece que éste documento para ser válido legalmente debe expresar y tener identificado a quien lo expide, sus datos de dirección, la fecha,  y su firma como requisitos mínimos de forma; y en cuanto a su contenido debe identificarse al trabajador, la función que desempeña, desde y hasta cuando la desempeñó, o si la desempeña actualmente.

En la especie, el certificado de trabajo presentado por el recurrente no reúne todos los requisitos de forma ni de contenido, pues carece de fecha de expedición en cuanto a la forma; y también carece de fechas en cuanto al contenido, pues simplemente se dice que el recurrente trabaja desde hace cuatro meses, afirmación que deja entender que trabaja actualmente, situación que resulta imposible por cuanto el recurrente estuvo detenido desde el 23 de junio y solicitó la cesación de su detención el 9 de julio, por lo que no se podía aseverar un extremo como ese, de modo que lo razonado por los recurridos para fundar la revocatoria de la cesación  de la detención preventiva no puede ser considerado errado ni lesivo al derecho a la libertad, por lo mismo, no se les puede imputar una detención indebida que se subsuma dentro de los alcances de las normas previstas en el art. 18 CPE.