SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
III.4
III.4 Es evidente que la norma prevista por el art. 62.4 CPP, establece que las partes, (en cualquiera de las dos audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, sea la ordinaria o extraordinaria), pueden recusar sin fundamento a dos ciudadanos, que deben ser excluidos en el acto de la selección. La referida norma debe ser interpretada de manera sistemática y en concordancia práctica con las normas previstas por los arts. 3 y 12 CPP, las que consagran los principios de imparcialidad de los jueces e igualdad de las partes en proceso; en ese orden se entiende que el legislador les ha conferido a ambas partes: a) la acusadora, conformada por el Fiscal y la acusación particular; y b) la defensora, los imputados, sea cual fuere el número que conformen los mismos, el derecho de recusar sin expresión de causa, es decir, sin fundamentos, a dos ciudadanos seleccionados; de lo que se infiere que, en definitiva, cada parte tiene derecho a recusar a un ciudadano sin fundamento. Es importante señalar que ese derecho se ha establecido por el legislador, a fin de dar una oportunidad a las partes para que se administre justicia por quienes consideren ellos las personas idóneas para ejercer dicho cargo, en base a criterios subjetivos que no pueden ni deben ser fundamentados ante los jueces técnicos, pero esta facultad definitivamente no es ilimitada, al contrario tiene su límite basado en el principio procesal de la celeridad y el derecho del o los imputados de ser juzgados en un tiempo razonable, por ello el legislador ha previsto que solamente puedan recusar sin fundamento a un ciudadano por cada parte, ya que no poner ese límite podría dar lugar a una imposibilidad material de constituir el Tribunal de Sentencia, toda vez que las partes podrían recusar a los ciudadanos seleccionados por razones subjetivas y no legales con la sola finalidad de excluirlos dando lugar que el juzgamiento se difiera a otra jurisdicción, con el grave riesgo de que se demore indebidamente la sustanciación del proceso oral. Ahora bien esa limitación no constituye de manera alguna lesión los derechos de las partes, toda vez que éstas pueden recusar de manera fundamentada por las causales previstas por la legislación procesal, estando obligados, en cuyo caso, a demostrar las causales invocadas.