SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
III.5
III.5 En el caso presente, del acta que cursa de fs. 1 a 3 de obrados, se evidencia que la parte de la defensa, en la audiencia extraordinaria, quiso recusar a dos ciudadanos en total, con el argumento equivocado que cada imputado podía recusar a igual número de jueces ciudadanos, siendo lo correcto que al ser una sola parte, los cuatro imputados (Harold Maicol Arias Durán, Escalet Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy y Blanca Guzmán Peredo), todos ellos en conjunto podían recusar sólo a un Juez Ciudadano sin presentar fundamento alguno, habiendo los ahora recurridos negado en forma debida la aplicación de la última parte de la norma prevista en el art. 63 CPP, puesto que no se había agotado toda la lista de los ciudadanos convocados, ya que a esa audiencia sólo asistieron tres, pese a que está conformada por doce, por lo que se evidencia que el tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha interpretado en forma indebida las normas legales mencionadas, ya que conforme consta de su resolución, si bien reconocen que el motivo del recurso no era evidente (respecto a que en la audiencia de sorteo extraordinario no se habían aplicado las normas previstas en los arts. 62.4 y 63 CPP); sin embargo, ordenan una nueva audiencia con la presencia de los mismos ciudadanos, para que persista en una interpretación equivocada de las normas, no correspondiendo en este caso, la aplicación de la norma inserta en el párrafo segundo del art. 63 CPP, por cuanto no se ha dado el motivo de no poderse integrar el tribunal, por no haberse agotado la segunda lista de ciudadanos remitidos al Tribunal de Sentencia, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, mencionada en la SC 528/2003-R de 22 de abril, cuando señalo que: “el art. 63 CPP, regula aquellas situaciones en las que no es posible integrar el Tribunal con jueces ciudadanos de la lista original (que no es el caso), procediéndose a un sorteo extraordinario y si aún así no es posible constituirse el Tribunal, recién el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo. En la especie, dicho art. 63 no se aplica, por cuanto existe una lista original que está pendiente de utilizársela, debiéndose llamar de manera sucesiva a otra y otras personas que en un primer sorteo fueron elegidas como jueces ciudadanos, hasta agotarse la lista de doce personas; además, tampoco se ha procedido a un segundo sorteo (sorteo extraordinario), que es uno de los presupuestos de esa norma”.