SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

a)

El recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, añadiendo con la réplica que: a) un tribunal no puede exceder su competencia a motivos que no han sido acusados en el recurso de casación, citando al efecto las SSCC 1160/2003-R y 1373/2002-R; b) dada la naturaleza propia y particular del proceso agrario y la posibilidad que le da la Ley INRA, es completamente lícito reconvenir en un mismo proceso una acción que obedece a una misma relación procesal y a la conexitud de causa que sí existe, cual establece el art. 80 de dicha Ley.

Las autoridades recurridas en su informe cursante de fs. 60 a 62 y en audiencia, anotaron lo siguiente: a) el recurso de casación en el fondo y en la forma contiene observaciones puntuales a la falta de admisión expresa de la demanda reconvencional y la falta de conexitud de ésta con la acción interdicta de retener la posesión; b) se anularon obrados en observancia de lo dispuesto por el art. 252 del Código de procedimiento civil (CPC) disponiéndose que el Juez de primera instancia admita o rechace de manera expresa la demanda reconvencional a fin de que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, por lo que no existe resolución definitiva que haya transgredido la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del actor; c) la acción reivindicatoria deducida por el recurrente y el interdicto de retener la posesión interpuesto por los demandantes son contradictorios, contrapuestos, antitéticos y excluyentes entre sí, porque en materia agraria, la primera tiene como base el derecho propietario cuyos fallos ejecutoriados tienen calidad de cosa juzgada, mientras que el segundo busca la protección de la posesión y producción, y sus resoluciones ejecutoriadas tienen carácter de cosa juzgada formal, susceptible de modificarse en otro proceso, cual señala el art. 593 CPC. Solicitaron se declare improcedente el recurso con costas y multa al recurrente.