SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1679/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
III.1.
III.1. El art. 90 CPC determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. El art. 3.1) de dicho Código manda a los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Luego, el art. 252 CPC establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, es decir, resolver una casación -en este caso- sin revisar ni reparar los posibles vicios, implicaría una vulneración al debido proceso e infracción a la seguridad jurídica, como ha entendido el Tribunal Constitucional en SSCC 1096/2002-R, 1620/2002-R, a tiempo de interpretar el sentido y alcance de las previsiones contenidas en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 236 CPC.
En ese marco, el art. 15 LOJ dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
- recurso de amparo constitucional
- 1)
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente
- el poder de persecución y en la inherencia del derecho de la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y, en particular del derecho de propiedad.
- APRUEBA