SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 22 y 24 de septiembre de 2003, cursantes de fs. 76 a 82 y 128 a 129, el recurrente señala que por Decreto Supremo (DS) 12494 de 26 de junio de 1975, se instruyó un proceso de expropiación de los terrenos sobre los que discurriría la carretera Cotapata- Santa Bárbara y el 11 de mayo de 1997, el Servicio Nacional de Caminos (SNC) solicitó a la Prefectura de La Paz la organización del proceso de expropiación de referencia, a cuyo efecto acompañó la nómina de personas que soportaron la expropiación, así como los afectados por daños a terceros, por lo que el 26 de junio de 1997 se emitió la Resolución Prefectural 330 abriendo el referido proceso de expropiación, dictándose el 17 de febrero de 1998 la Resolución Prefectural 0051, en la que se afirmó haberse comprobado los daños ocasionados por las obras ejecutadas en el tramo señalado, declarándose, en su art. 1°, concluido el trámite de expropiación, acompañándose un listado en el que se incluyó a la Cooperativa 8 de diciembre. Asimismo, el 12 de julio de 1999 se dictó la Resolución Prefectural 0348 que resolvió declarar concluido el trámite de expropiación iniciado por la mencionada Resolución 330, ordenando el pago del justiprecio a los afectados. Luego, por Resolución Prefectural 0478 de 7 de octubre de 1999 se modificó el art. 2° de la Resolución 0348, estableciendo que los pagos serán efectuados por el SNC, con recursos correspondientes al aporte local de la Prefectura de La Paz, extremo que ratificó que el trámite estaba concluido. Posteriormente, el 26 de julio de 2002 se expidió el DS 26714 autorizando a la Prefectura de La Paz a pagar por las afectaciones en plantaciones dentro del Derecho de Vía (expropiaciones) y fuera de él (daños a terceros) en el tramo ya mencionado; que, de esta manera, en la Prefectura se ordenó que se proceda al pago de las expropiaciones, cumpliendo parcialmente el DS 26714, pero en la lista de beneficiarios ya no figura la Cooperativa Aurífera "8 de diciembre" a la que representa, por lo que en reiteradas oportunidades se exigió que se proceda al pago de lo prometido siendo el último el presentado el 25 de septiembre de 2002 al nuevo Director Administrativo Financiero de la Prefectura, pero como respuesta el Prefecto envió una nota al Ministro de la Presidencia por la que solicitó se expida un nuevo DS sobre el particular, induciendo a error y confusión a dicho Ministerio, y a los órganos jurisdiccionales incluido el Tribunal Constitucional.
Con esos antecedentes interpuso un recurso constitucional contra la Prefectura del Departamento, que fue declarado improcedente por SC 0692/2003-R con el argumento de que el Prefecto no vulneró derechos, porque venía gestionando la emisión de un Decreto Supremo para hacer efectivo el pago reclamado, en cuyo mérito la Cooperativa solicitó su cumplimiento. El Ministerio de la Presidencia, respondió que la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas (UDAPE) había recomendado no aprobar dicho decreto al no ser necesaria su emisión, ya que era suficiente una resolución prefectural conforme señala el DS 12494 de 26 de junio de 1975, por lo que tenía que dirigirse directamente a la Prefectura del Departamento a efectos de que esa instancia disponga el pago indemnizatorio al resultar improcedente, inoficioso e innecesario el trámite de un DS. Por esa razón la Cooperativa solicitó a la autoridad demandada la emisión de la respectiva orden de pago mediante resolución prefectural a través de un memorial que no fue respondido, formulando una segunda solicitud el 26 de agosto de 2003, siendo contestada en términos de que la Prefectura estaría a la espera de un informe final de asesoría jurídica, es decir, sin que exista manifestación alguna, incluso de denegatoria a la petición, por lo que no cabe duda que la Prefectura no tiene la intención de resolver la solicitud formulada, desoyendo las instrucciones del mismo Poder Ejecutivo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- no ha lesionado los derechos invocados, toda vez que no fue él quien afectó directamente la propiedad de la Cooperativa representada
- derecho a la igualdad
- III.2.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- 1. REVOCAR