SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
“...este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con ... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En la problemática planteada, debe tenerse presente que en el anterior recurso de amparo constitucional formulado por la empresa recurrente, también se alegó la vulneración al derecho a la petición, respecto al cual se declaró la improcedencia del recurso, pues el Prefecto recurrido no guardó silencio a la petición sobre pago de la indemnización, sino más por el contrario gestionó el pronunciamiento de un DS proponiendo incluso un proyecto para hacer efectivo el pago reclamado, además de constatarse que el Ministerio del ramo dio curso al respectivo trámite en ese momento.
Ahora bien, de los antecedentes se evidencia que, previa valoración de los hechos reclamados por la Cooperativa Minera Aurífera 8 de Diciembre Ltda., la Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas (UDAPE), recomendó al Ministerio de la Presidencia, que en el presente caso no era pertinente la emisión de un Decreto Supremo, sino que era suficiente el pronunciamiento de una resolución prefectural, con el argumento que al corresponder el proceso de expropiación a la Prefectura, los recursos para la compensación debían provenir de ella; y a raíz de la posición asumida por el Ministerio, la empresa recurrente solicitó tanto a la autoridad demandada como al Consejo Departamental, la emisión de la respectiva disposición prefectural; petición que fue derivada a la Dirección Jurídica de la Prefectura el 15 de agosto de 2003, sin que se haya acreditado una respuesta de su parte, sea positiva o negativa, pese a la reiteración que hizo la empresa por memorial de 26 de agosto de 2003, motivo por el que se constata la conculcación del derecho de petición de la empresa recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- no ha lesionado los derechos invocados, toda vez que no fue él quien afectó directamente la propiedad de la Cooperativa representada
- derecho a la igualdad
- III.2.
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- 1. REVOCAR