SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2003 - R
Fecha: 05-Dic-2003
a)
El recurrente mediante su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando: a) que no existe autoría en el delito de estafa, puesto que el recurrido tiene en su poder documentos de préstamo y de pago de intereses, por lo que de entrada debió rechazar la denuncia y querella y tampoco existe delito de estelionato, porque no se dan los presupuestos típicos sino que se trata de un inmueble dado en garantía en el documento de préstamo; empero, se presentó la imputación formal por esos delitos en contra de su representado, con la que jamás se le notificó sino únicamente a su abogado; b) que pese a no concurrir los requisitos previstos en la norma prevista en el art. 233 CPP, el Juez dispuso su detención, es más en la misma resolución el recurrido hizo la relación en ese sentido; sin embargo, contradictoriamente concluyó imponiendo la detención y c) que, cuando la Ley 2494 señala “haber recibido sentencia condenatoria” debe entenderse que esas sentencias deberán ser dictadas después de la fecha de su promulgación.
El Juez recurrido informó: a) que, según su concepto y apreciación, la conducta del representado en la audiencia de medida cautelar vistos los documentos presentados, se adecua a los arts. 335 y 337 CP con lo que se cumplió con el requisito del art. 233.1) CPP; b) que, valoró que el recurrente tiene domicilio y familia, pero también que tiene sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que dio aplicación al art. 234-6) CPP, pues al haber recibido sentencia condenatoria, entendió que el representado no se sometería al proceso; c) que, el recurrente habiendo señalado domicilio en la oficina de su abogado, y presentado memorial solicitando día y hora para su audiencia de declaración informativa, no se presentó y d) que el recurrente fue notificado personalmente al igual que su abogado para una primera audiencia, pero ésta se suspendió.
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, y locomoción, a no ser detenido sin las formalidades legales y a la aplicación de la ley con vigencia anterior a ser procesado, consagrados en los arts. 6.II, 7.g), 9 y 16.IV CPE, denunciando que están siendo vulnerados por el recurrido, puesto que sin que hubieran concurrido los requisitos de las normas previstas en el art. 233 CPP, dispuso su detención, sin tomar en cuenta que: a) se presentó voluntariamente al proceso, pero la Fiscal no le tomó su declaración, que como el mismo reconoció tiene domicilio, trabajo y familia estable; b) que no debió aplicarse la disposición del inc. 6) del art. 233 CPP, puesto que no es clara, y en todo caso debe ser aplicada a sentencias dictadas después de la modificación del art. 234 CPP; c) que la acción penal que dio lugar a la sentencia condenatoria, quedó extinguida porque en instancia de apelación de la sentencia pagó el importe del cheque que dio lugar a la misma; d) que no existe los delitos de estafa y estelionato que se le imputan y e) que, no se le notificó personalmente con la imputación formal. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.