SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2003 - R

Fecha: 05-Dic-2003

III.1

III.1   Con relación a las normas legales que el legislador ha previsto como aplicables para imponer limitaciones al derecho a la libertad física en cualquiera de sus formas, este Tribunal partiendo de la norma prevista en el art. 9 CPE, las ha interpretado de manera general, en sentido de que ninguna persona puede ser aprehendida, arrestada o presa sin que se guarden las formalidades legales. En efecto, el Código de procedimiento penal en su título relativo al régimen de las medidas cautelares a partir del art. 233 al 236,  estipula los presupuestos de hecho y de derecho que debe considerar el juzgador para imponer la medida limitativa, también prescribe qué estructura de forma como de contenido debe tener la resolución que contenga su decisión, vale decir, que el legislador al prever aquello, le ha impuesto al juzgador ciertos requisitos para que tome dicha decisión, de modo que cuando esta autoridad judicial competente haga uso de su facultad, debe dotar a la resolución de la estructura jurídica exigida, a fin de dotarle de las condiciones de validez.

“(...) el legislador ha previsto los casos y formas en los que, en materia penal, se puede restringir el ejercicio del derecho a la libertad física o el derecho de locomoción. En efecto, en el Código de Procedimiento Penal que introduce el nuevo Sistema Procesal Penal garantista, el legislador ha previsto en su art. 7 que la aplicación de las medidas cautelares será excepcional; de otro lado en el art. 221 del citado Código ha previsto que la libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; que esas medidas serán adoptadas por resolución judicial fundamentada. En ese marco, el legislador ha previsto los requisitos que deben concurrir para que la autoridad judicial competente pueda disponer la aplicación de la medida cautelar de carácter personal (art. 233, concordante con los arts. 234 y 235 CPP); asimismo ha previsto las condiciones y formas en que debe adoptarse la decisión de aplicar la medida restrictiva del derecho a la libertad física (art. 236 CPP). Las condiciones de validez  legal para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional y legal antes referido, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.”