SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1801/2003 - R

Fecha: 05-Dic-2003

III.3.1

            III.3.1 El principio de retroactividad reconocido en el art. 33 CPE, prohíbe la aplicación de una norma jurídica a un acto o hecho anterior a su puesta en vigencia, salvo en dos casos que se constituyen en excepciones a la regla establecida: a) en materia social cuando lo determine expresamente la ley y b) en materia penal cuando beneficie al delincuente. Fuera de estos casos, en ningún otro más puede aplicarse una ley para situaciones anteriores a ella, pues “el principio señalado, se halla inspirado en razones de seguridad jurídica (art.7.a CPE); dado que, si la norma es un mandato, su previo conocimiento es condición necesaria para su cumplimiento. En consecuencia, las leyes, y en General las normas jurídicas, sólo pueden aplicarse a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia, constituyéndose en una garantía para la protección de las situaciones jurídicas que quedaron consolidadas bajo la vigencia de determinadas normas.” Así SC 1132/2003-R de 12 de agosto.

Partiendo del razonamiento señalado, y en consecuencia con el criterio ya adoptado por este Tribunal en cuanto al régimen de medidas cautelares, las cuales se aplicaran aún a procesos que se encontraban en trámite con el sistema procesal de 1972, las nuevas disposiciones adjetivas que regulan el régimen de medidas cautelares insertas en el art. 234 CPP, son aplicables a todos los procesos aún cuando se hubiesen iniciado con anterioridad a su vigencia; pues lo que debe tomarse en cuenta aquí no es el inicio del proceso, sino la fecha del acto que constituye la audiencia de medida cautelar, vale decir, que si la Ley 2494 de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana ingresó en vigencia el 4 de agosto de 2003, era aplicable a todas las audiencias y resoluciones posteriores a esa fecha aún cuando el proceso se hubiera iniciado anteriormente a esa fecha, pues lo que sí  vulneraría el citado principio, es que antes del 4 de agosto la norma prevista en el inc. 6) del art. 234 CPP, se hubiera aplicado a una audiencia de medida cautelar y con ella sustentado la resolución de detención preventiva.