SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1822/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
1)
La autoridad demandada en el informe de fs. 242 a 248 y en audiencia señala: 1) en el contrato de crédito otorgado por el Banco Mercantil S.A. figura como único deudor Rafael Méndez Roca Montenegro que garantiza el mismo con su inmueble y con el de propiedad de su madre Juana Montenegro Vda. de Méndez Roca, quien interviene como propietaria sin adquirir ninguna otra calidad, ni siquiera de garante personal. Asimismo en la cláusula novena del referido contrato el deudor renuncia en forma expresa al proceso ejecutivo, por lo que en el proceso coactivo los sujetos procesales son la entidad bancaria y el deudor que son las partes contratantes y respecto a los cuales el contrato tiene fuerza de ley; 2) no obstante de no ser sujeto procesal la representada por el recurrente siempre fue comunicada desde el inicio de la causa de las actuaciones procesales por lo que no puede alegar desconocimiento del debido proceso, el que se cumplió al seguir la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional expuesta en la SC 136/2003-R de 6 de febrero, respecto a la comunicación a los garantes hipotecarios y en este caso a la tercera persona otorgante de hipoteca en calidad de propietaria del inmueble, quien teniendo pleno conocimiento del proceso debió oponer excepciones, luego en ejecución de sentencia plantear los incidentes que hubiera visto conveniente, sin embargo no lo hizo, encontrándose actualmente ante una sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada quedándole aún la vía ordinaria como otra instancia; 3) el fondo del presente recurso radica en que no renunció a la vía ejecutiva como si hubiera sido sujeto de la relación contractual, empero este aspecto lo pudo hacer valer oportunamente dentro del mismo, negligencia que no puede ser corregida por el juzgador peor aún en vía constitucional. Con relación a las nulidades procesales alegadas se trata de un tema sustantivo que debe ser tratado en la materia e instancia que corresponda, es decir en proceso ordinario de conocimiento si se busca la nulidad del acto jurídico demandado como tal. Por otra parte la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituyen una irregularidad, pero la imperfección llega al estado de nulidad cuando no se cumple el fin propuesto y con ello, por impacto se lesiona la defensa, si no se llegara a este estado extremo no existe justificativo alguno para declarar la nulidad; 4) no existió actuación oportuna y válida por parte de la ahora recurrente pese a su legal comunicación por lo que hubo convalidación y con ello no hay agravio sufrido en ninguna materia peor constitucional. Respecto a los remates éstos pueden efectuarse sin la presencia de las partes importando su inconcurrencia renuncia a cualquier observación además de que no constituye causal de nulidad.