SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1830/2003-R
Fecha: 11-Dic-2003
a)
El Vocal Gonzalo Peñaranda Taida, informó que: a) ante el vacío del art. 189 del Código de procedimiento penal (CPP) que no especifica concretamente qué juez debe disponer la devolución de bienes, consideraron que el Juez Instructor en materia penal debe realizar esa devolución; b) el imputado interpuso recurso de amparo en el que el Tribunal Constitucional señaló que no le corresponde resolver la devolución de bienes incautados porque esa determinación corresponde a la autoridad ordinaria competente, en tal virtud razonaron que es atribución del Juez Cautelar conocer sobre incautación y devolución de bienes conforme señala el art. 54.7 CPP.
El Fiscal recurrido Jaime García, informó que: a) no ha violado derecho ni garantía alguna; b) el Ministerio Público apeló de la Resolución dictada por el Juez Instructor por no haberse sujetado a lo dispuesto por el art. 189 CPP, ya que las reglas civiles deben aplicarse para la parte imputada que fue sobreseída; c) el hecho existió y las pruebas fueron insuficientes para condenar al imputado en cuya posesión se encontraron los bienes, el mismo que no acreditó derecho propietario, por el contrario fue el recurrente Gabino López, quien demostró tal derecho, por lo que el Ministerio Público le hizo entrega de los mismos. Pidió se declare improcedente el recurso.
A su turno el Juez Instructor Hugo Montero señaló lo siguiente: a) dictó la Resolución impugnada, porque existen bienes secuestrados que deben ser devueltos; b) el art. 189 CPP, no habla de derecho propietario sino de posesión y tenencia; c) no tiene competencia para decidir sobre cuestiones civiles.
Posteriormente el abogado del tercero interesado Diego Soria, expresó que: a) su cliente fue privado de su derecho propietario a denuncia de un robo en la PTJ, por haber sido encontrado en el “ Miamicito” (sic), comprando un reloj y otro en su mano, que el recurrente alega que son de su propiedad, sin embargo la simple identificación no acredita derecho propietario; b) el art. 44 CPP señala que el juez que conoce un proceso penal es también competente para conocer las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación.