SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2003-R
Sucre, 12 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07619-15-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 26 a 27 pronunciada el 7 de octubre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ronald Gil Gonzales y Simón Santos Rodríguez en representación de Omar Franklin Gutiérrez Ruiz contra Jorge Ayllón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Miembros del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, alegando la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso de su mandante.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2003 (fs. 9 a 11), los recurrentes aseveran que como emergencia de la denuncia efectuada por Javier Fernández y Margarita Barrientos de Fernández sobre supuestos engaños y faltas a la ética en su actuación como abogado en la transferencia de un inmueble que habría estado gravado, su mandante fue sometido a proceso por el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, el que dictó resolución declarando improbada la denuncia. Sin embargo, en apelación, dicha resolución fue revocada por Resolución de 22 de abril de 2003, pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, imponiéndole una sanción de seis meses de suspensión por encontrarse infracciones a los arts. 10 y 13 del Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía.
Señalan que, los actos ilegales son: a) la denuncia inicial no cumple con el requisito de especificar en términos claros, concretos y precisos la infracción supuestamente cometida; b) existe contradicción en el fallo cuando en el quinto considerando reconoce que se ha desvirtuado la denuncia, sin embargo, determina culpabilidad con argumentos normativos impertinentes, señalando como infringidos los arts. 10 y 13 del Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía.
Agregan que, el fallo del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia -ahora impugnado- incumple los arts. 190 y 236 del Código de procedimiento civil (CPC).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados los derechos al trabajo y al debido proceso previstos en los arts. 7. d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Jorge Ayllón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Miembros del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Bolivia, solicitando se declare procedente el recurso amparo constitucional y se deje sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2002, por ser atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, manteniendo en todo su vigor la única resolución legítima que es la pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz de 20 de mayo de 2002.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 7 de octubre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 24 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación el Recurso
Los abogados y apoderados del recurrente, ratificaron in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Una de las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 19 a 23, señala lo que sigue: a) las resoluciones dictadas por los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales, son conocidas y tramitadas en apelación ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, el que previa compulsa de los antecedentes, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios generales del derecho, dicta la resolución final que corresponda, aplicando para el caso el art. 237 CPC; b) la Resolución dictada por el Tribunal de Honor Departamental de 20 de mayo de 2002, haciendo referencia al argumento de las partes y el Informe del Presidente de la Comisión de Control del Ejercicio Profesional del Colegio de Abogados, declaró improbada la demanda. Esta resolución no tomó en consideración que la denuncia contra el ahora recurrente es de personas ancianas, a quienes todos tienen deber y obligación de atender, defender y ofrecer consideraciones; aún más si el abogado denunciado no sólo se comprometió atenderles, manifestando que no se preocupen que toda saldría bien; empero les engañó y abandonó, aún cuando recibió el pago de honorarios por el trabajo que tenían que realizar; por lo que el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, revocó la sentencia del inferior, con la permisión y competencia otorgada por los arts. 33, 49 y 50 del Código de Ética Profesional de la Abogacía, c) el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, enmarcó su actuación jurisdiccional a las normas legales, para conocer y tramitar en grado de apelación las resoluciones dictadas por los tribunales de Honor de los Colegios Departamentales de Abogados, al revocar la sentencia de 20 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz, dictando la Resolución Definitiva de 22 de abril de 2003; d) se aplicó correctamente las disposiciones legales que norman el proceso disciplinario sin infringirse el art. 19 CPE, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, disponiendo las sanciones establecidas al efecto.
1.2.3 Resolución
Por Resolución cursante de fs. 26 a 27, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, pronunció la resolución revocatoria del fallo de primera instancia, en ejercicio de la competencia que le otorga el art. 33 Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía, además, de cumplir con el trámite procedimental establecido en los arts. 49 y 50 Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía, por lo que el Tribunal de amparo no puede ingresar a efectuar valoración de los fundamentos de la Resolución impugnada ni de los elementos probatorios que la sustentan, más aún, cuando se trata de un fallo que no admite ulterior recurso conforme dispone el art. 50 Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía; b) en el caso de autos, no se evidencia la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, por lo que el recurso fue mal utilizado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1 A denuncia formulada por Javier Fernández Serrano y Margarita B. de Fernández contra el Abogado Omar Franklin Gutiérrez Ruiz -ahora mandante de los recurrentes-, por la comisión de infracciones previstas en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, pidiendo sea suspendido en el ejercicio profesional y en forma definitiva; el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz, mediante Auto de 31 de diciembre de 2001, conociendo formalmente la denuncia dispuso el inició de proceso contra el abogado denunciado; por lo que, previa sustanciación, emitió la Resolución de 20 de mayo de 2002 (fs. 2 a 3), resolviendo declarar improbada la denuncia al no encontrarse infracción alguna al Código de Ética Profesional del Ejercicio de la Abogacía por parte del abogado denunciado.
II.2 Apelada que fue la Resolución de 20 de mayo de 2002, fue resuelta por Resolución de 22 de abril de 2003 emitida por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados (fs. 4 a 5), que revocó la resolución apelada y deliberando en el fondo impuso al ahora recurrente la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y de conformidad al art. 43 de la Ley de la Abogacía, se le concedió licencia para su procesamiento; con el fundamento de que: "la sentencia no fue pronunciada conforme a la compulsa de los elementos probatorios, tanto objetivos como subjetivos, que por la naturaleza de los hechos sometidos al Tribunal de instancia, ellos no se encuadran en la esfera del análisis atento de los hechos, encontrándose infracciones a los arts. 10 y 13 Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía, por ello el recurso interpuesto por los denunciantes tiene elementos valorativos que evidencian sus ofensas”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que como emergencia de la denuncia efectuada por Javier Fernández y Margarita Barrientos de Fernández sobre supuestos engaños y faltas a la ética en su actuación como abogado en la transferencia de un inmueble que habría estado gravado, su mandante Omar Franklin Gutiérrez Ruiz fue sometido a proceso por el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, el que dictó resolución declarando improbada la denuncia. Sin embargo, en apelación, dicha resolución fue revocada por Resolución de 22 de abril de 2003, pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia -ahora recurrido-, imponiéndole una sanción de seis meses de suspensión por encontrarse infracciones a los arts. 10 y 13 del Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía; resolución ésta que incumple los arts. 190 y 236 CPC y, restringen sus derechos al trabajo y al debido proceso. Corresponde analizar en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1 El Recurso de Amparo Constitucional consagrado en los arts. 19. IV CPE y 94 LTC, ha sido establecido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”.
III.2 Con la finalidad de determinar la responsabilidad disciplinaria de los colegiados por violación de normas éticas en el ejercicio de la profesión de abogado, se establece el proceso disciplinario que en primera instancia es conocido, tramitado y resuelto por los Tribunales de Honor Departamentales, cuyos fallos son apelables ante el Tribunal de Honor Nacional del CONALAB, proceso que se rige por la Ley de la Abogacía, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Estatuto del Colegio Nacional de Abogados, su Reglamento y el Procedimiento del Colegio Nacional de Honor, conforme señalan los arts. 31 y 36 del Reglamento del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia.
III.3 Éste Tribunal en las SSCC 114/2002-R, 693/2002-R, 544/2003-R entre otras, ha establecido que tratándose de procesos disciplinarios de abogados que en el ejercicio de su profesión libre han cometido faltas y han sido sancionados, se aplica la garantía al debido proceso, que implica que: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", tal como dispone el art. 8. 1) del Pacto de San José de Costa Rica.
En ese marco legal corresponde determinar si, en el presente caso, los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB -hoy recurridos-, al sancionar disciplinariamente al mandante de los recurrentes con la suspensión de sus funciones, cometieron o no actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o supriman los derechos denunciados de vulnerados.
III.4 El Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, es un Cuerpo Legal Normativo que establece los valores, principios que rigen la conducta del abogado en el ejercicio de la profesión así como en sus relaciones con los operadores de justicia, colegas y clientes. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 828/2002-R de 15 de julio, este Tribunal sostuvo: “(...) que el proceso disciplinario es un procedimiento en el que se juzga el comportamiento de un funcionario frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia, idoneidad y moralidad de la administración pública; en el caso de los abogados para proteger el ejercicio eficaz, idóneo y eficiente de la profesión en el marco de las reglas de ética y moral previstas en el ordenamiento legal que rige la materia (...)”.
III.5 Si bien en el Código de ética profesional, no se especifican conductas ni se describen cada uno de los elementos que la integran, tal como están estructuradas las conductas en el ordenamiento sustantivo penal, parte especial; empero, ello no implica que no pueda juzgarse a los abogados cuando no adecuan su comportamiento a las previsiones contenidas en el referido Código, teniendo en cuenta que el ejercicio de la profesión no está sometido al libre arbitrio del abogado; por el contrario, este profesional, debe adecuar su conducta en el patrocino de una causa, a las normas descritas -entre otras- por los arts. 11 y 14 del DS 26052, que imponen el deber de lealtad principalmente, que implica la obligación de guardar una conducta acorde con el orden ético, cuyo incumplimiento es sancionado en la vía disciplinaria, conforme dispone el art. 70. c) del citado DS 26052, al señalar que los profesionales que incumplan los deberes establecidos en los arts. 12 al 16 del Código de ética serán sancionados “por actuación desleal en relación a su cliente, con suspensión de dos meses hasta un año”.
III.6 Que el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados con la facultad y competencia conferida por los arts. 56 de la Ley de la Abogacía y 34. a) del DS 26052 que actualiza el CDEPA y por ende, cumpliendo con sus específicas atribuciones y respetando el procedimiento establecido por los arts. 50 y 5l del este DS 26052, en grado de apelación, pronunció la Resolución de 22 de abril de 2003, por la que revoca la Resolución de primera instancia de 20 de mayo de 2002, a cuya consecuencia, impone la sanción de seis meses de suspensión al abogado Omar Franklin Gutiérrez, por haber infringido los arts. 10 y 13 del Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía, por lo que se concluye, que los demandados no han cometido ningún acto ilegal o arbitrario.
III.7 Con referencia a la denuncia sobre la falta de valoración de la prueba, es necesario puntualizar que el Tribunal Constitucional, ha establecido que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción Constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, conforme sostiene la SC 1380/2003 -entre otras- al señalar que:“la facultad de la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”
III.8 En el caso que se examina, los mandatarios del recurrente, a través de esta acción extraordinaria pretenden que el Tribunal Constitucional, deje sin efecto la Resolución de 22 de abril de 2002 pronunciada por Tribunal de honor del Colegio Nacional de Abogados, por la que se revoca la resolución apelada, porque a su juicio, el fallo impugnado no cumple con los arts. 190 y 236 CPC; pretensión que es in atendible, en razón de que el Tribunal Constitucional no es una instancia procesal para revisar fallos dictados en los diferentes procesos, excepto, en los casos en los que se constata la lesión a derechos fundamentales y por lo mismo, no puede ingresar a considerar y valorar la prueba y menos, hacer consideraciones orientadas a establecer si hubo o no infracción a normas del Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía; lo contrario, importaría suplir la competencia que tienen los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales y el Nacional, y que a su vez desnaturalizaría la esencia del recurso de amparo, cuya finalidad es la protección de derechos y garantías fundamentales cuando existe la certeza de lesión o amenaza, extremo que no acontece en el caso presente , por cuanto los representantes del recurrente, no han demostrado que en el proceso disciplinario o en el curso del trámite de apelación se hubieran vulnerado derechos fundamentales.
III.9 Con relación al argumento de los recurridos y señalado por el Tribunal de amparo, en sentido de que las resoluciones dictadas por los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados, no pudieran ser impugnadas a través de ningún recurso ulterior por disposición del art. 50 Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía, es preciso señalar, que ello carece de sustento jurídico, puesto que ninguna jurisdicción puede estar exenta del control jurisdiccional constitucional, pues conforme a la jerarquía normativa, habrá de recordar que la Constitución es la Ley Fundamental y es aplicable con preferencia a cualesquier otra ley, decreto o resolución por disposición expresa del art. 228 CPE. Sobre el tema de la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Nacional de Honor, este Tribunal en varios de sus fallos -entre ellos- la SC 114/2002-R de 5 de febrero que dice: “(...) no es evidente que los fallos emitidos por el Tribunal de Honor de los Colegios Departamentales o del Colegio Nacional de Abogados no puedan ser impugnados por la vía del Amparo”; que por disposición expresa del art. 19 de la Constitución este Recurso procede contra todo acto, resolución u omisión de funcionario público o particular que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión un derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que ninguna autoridad, funcionario o persona particular puede sustraerse al control de constitucionalidad por la vía de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV, 120. 7ª CPE; 7. 8ª) y 102. V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 26 a 27 pronunciada el 7 de octubre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santiváñez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Artemio Arias Romano MagistradO