SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
III.9
III.9 Con relación al argumento de los recurridos y señalado por el Tribunal de amparo, en sentido de que las resoluciones dictadas por los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados, no pudieran ser impugnadas a través de ningún recurso ulterior por disposición del art. 50 Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía, es preciso señalar, que ello carece de sustento jurídico, puesto que ninguna jurisdicción puede estar exenta del control jurisdiccional constitucional, pues conforme a la jerarquía normativa, habrá de recordar que la Constitución es la Ley Fundamental y es aplicable con preferencia a cualesquier otra ley, decreto o resolución por disposición expresa del art. 228 CPE. Sobre el tema de la irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Nacional de Honor, este Tribunal en varios de sus fallos -entre ellos- la SC 114/2002-R de 5 de febrero que dice: “(...) no es evidente que los fallos emitidos por el Tribunal de Honor de los Colegios Departamentales o del Colegio Nacional de Abogados no puedan ser impugnados por la vía del Amparo”; que por disposición expresa del art. 19 de la Constitución este Recurso procede contra todo acto, resolución u omisión de funcionario público o particular que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión un derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que ninguna autoridad, funcionario o persona particular puede sustraerse al control de constitucionalidad por la vía de esta acción tutelar.