SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
a)
La Jueza recurrida informó: a) que, no puede aducir procesamiento indebido porque en base a la acusación Fiscal presentada por la Fiscal Yilka Hinojosa el 2 de mayo de 2002, se dictó Auto de Radicatoria, con lo que se notificó al recurrente, quien presentó su apersonamiento, que fue debidamente providenciado, por lo que cumplidos los actos preparatorios, se dictó Auto de Apertura de Juicio fijándose el juicio para el 21 de agosto, fecha en la que se verificó su inasistencia y al no ser debidamente justificada por su abogado -pues el día anterior al juicio asistió-, el Tribunal previa consulta adoptó la declaratoria de rebeldía, pero contra esta decisión no hizo uso de ningún recurso, por lo que el proceso prosiguió en contra de los imputados y a petición de la parte acusadora se emitió mandamiento de aprehensión; b) que, sobre la publicación, no tuvo conocimiento; c) que, solicitó el pase para proteger el desarrollo de la actividad laboral; d) que, se dio cumplimiento al art. 430 CPP y demás normas del Código de Procedimiento Penal, precautelando el “art. 229 del CPP”, dado que el recurrente eludió la acción de la justicia; e) que, se tomó en cuenta que no existían nuevos elementos para revocar la resolución y en cuanto a su salud se han tomado ciertos aspectos de cuidado y f) que, el derecho a la defensa no ha sido limitado en ningún momento. Concluye pidiendo se declare improcedente el recurso.
El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser asistido por un abogado, a no ser condenado sin ser oído ni juzgado y al debido proceso, consagrados en las normas de los arts. 7.a) y 16 PE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que: a) no observaron que no fue notificado con ninguna de las imputaciones formales que se presentaron en su contra como que en la acusación se incluyeron otros delitos; b) no consideraron la justificación que presentó su abogado en al audiencia del juicio oral y lo declararon rebelde, disponiendo su detención preventiva expidiéndose mandamiento, la publicación de sus datos en paredes de la ciudad y la hipoteca de todos sus bienes; c) fue aprehendido en horas inhábiles, siendo que el mandamiento no disponía tal facultad; d) la resolución que dispuso la revocatoria, se basó sólo en la última parte del art. 221 CPP; e) la revocatoria de las medidas sólo puede hacerse a pedido de parte y f) se le negó su solicitud de cesación de la detención, sin valorar debidamente la prueba que aportó y sin tomar en cuenta su estado de salud. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.