SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1927/2003 - R

Fecha: 17-Dic-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que, existen dos imputaciones formales en su contra y otros, ambas atribuyéndole los mismos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la primera de 21 de diciembre de 2001 y la segunda del 1 de abril de 2002, con las que jamás fue legalmente notificado, habiéndose vulnerado con esa omisión sus derechos y garantías previstos en el art. 16 CPE, 163.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica la nulidad absoluta prevista en el art. 169.3) CPP, por lo que todos los actos posteriores incluso la resolución que dispone su detención preventiva, serían ilegales como también la acusación en la que se incluye los delitos de falsedad de documento privado y su uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP); empero todos estos actos nulos, no fueron observados por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal al momento de radicar el proceso, dado que dispuso verificación del proceso oral para el 21 de agosto de 2002, fecha en la que su abogado patrocinante adjuntando un recibo de radio metropolitana presentó memorial justificando su incomparecencia, pero pese a esta valedera explicación, los magistrados del citado Tribunal, en lugar de aplicar el art. 88 CPP, aplicaron el art. 87 CPP, declarando su rebeldía y disponiendo su arraigo, publicación de datos y señas para la búsqueda de su persona, a cuyo efecto se imprimieron miles de afiches mostrando su fotografía y ofreciendo buena gratificación, los cuales fueron pegados en las paredes de la ciudad y publicados en los medios de comunicación masiva, causándole con ello daños morales irreparables, pues también se dispuso mandamiento de aprehensión, la revocatoria de la libertad provisional de la que estaba gozando y la hipoteca de todos sus bienes como la ejecución de la fianza económica que se le aplicó.   

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2003, cuando se encontraba en un local público de la zona Garita de Lima en compañía de unos amigos, aproximadamente a las 2 de la madrugada, se presentaron dos policías y con el argumento de que lo hacían por orden de un Juez le dijeron que estaba detenido, pero al exigirles que exhiban mandamiento de aprehensión, optaron por sindicarle una pelea con lo que se lo llevaron y lo mantuvieron detenido en recinto policial hasta hrs. 9:00, en la que lo condujeron al Juzgado Cuarto citado, desde donde lo remitieron al Penal de San Pedro, de lo que se infiere que su detención es ilegal, dado que se practicó en horario fuera de lo establecido en los arts. 9 CPE y 118 CPP, pues el mandamiento no tenía habilitación de días y horas extraordinarias, pero para justificar aquello, los policías falsamente informaron que lo detuvieron a hrs. 9:00. Esta sañuda persecución, se patentiza en la arbitraria Resolución 50/2003, que alude al art. 221 CPP, de la que se ha tomado la última parte, para disfrazar la discrecional decisión, soslayando lo dispuesto en el art. 91 CPP, dado que lo que correspondía era que dispongan su libertad manteniendo el embargo de sus bienes, por no haberse cumplido las formalidades legales; pero al no haberse procedido de tal forma, el 28 de octubre solicitó la cesación de su libertad adjuntando certificado médico que acredita que el día de iniciación estuvo hospitalizado y testimonio del folio real de un bien inmueble que sobrepasa la reparación civil en caso de dictarse sentencia condenatoria y otros documentos; sin embargo, los recurridos rechazaron su petitorio citando todo el Libro Quinto Título Segundo del Código de Procedimiento Penal, pero estos actos lesivos no concluyen ahí, sino también prosiguen con la providencia a su memorial de 23 de octubre de 2003, pues éste vulnera el art. 102 CPP, razón por la que presentó otro el 25 del mismo mes, al que providenciaron de forma inaudita, de manera que ya ha sido condenado anticipadamente y sólo comparecerá a escuchar su sentencia condenatoria.