SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1932/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1932/2003-R

Fecha: 18-Dic-2003

III.2

b)        En el caso de intervención policial las circunstancias se encuentran taxativamente señaladas en el art. 227 CPP que faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes; cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

c)         La facultad de aprehensión también le está reconocida a la Fiscalía en el art. 226 CPP situación excepcional que faculta al Fiscal para disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado (24 horas). De donde resulta, que el fiscal para disponer la aprehensión de la persona sindicada de la presunta comisión de delitos, debe cerciorarse de la concurrencia de los requisitos exigidos en el referido art. 226 CPP; consecuentemente, no es necesaria la flagrancia, ni la citación previa.

Sobre el particular, y concretamente, respecto a la facultad que otorga al Fiscal el citado art. 226 CPP, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, ha precisado que: “... el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad...