SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1932/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
III.5
III.5 En cuanto a la ejecución de la aprehensión en horas de la noche, es necesario aclarar que la ejecución de este mandamiento no se encuentra sujeta a determinados horarios, toda vez que la única exigencia es que el aprehendido sea puesto a disposición del Juez competente en el plazo de veinticuatro horas, las mismas que deben ser computadas de conformidad al art. 130 CPP párrafo segundo; no ocurre lo propio, respecto a la orden de allanamiento que por disposición del art. 21 CPE y el art. 180 CPP párrafo segundo, sólo podrá ser ejecutado en horas hábiles del día; consecuentemente, está prohibido el ingreso en horas de la noche, sin consentimiento del que habita en el inmueble, salvo el caso de delito flagrante.
Por otra parte, la afirmación hecha por la recurrente, en sentido de que fue aprehendida dentro de su domicilio, no se encuentra respaldada por ningún otro elemento de convicción, no siendo suficiente la misma para acreditar este extremo, con mayor razón si se tiene en cuenta, que de acuerdo al informe del fiscal recurrido, dicha aprehensión se habría realizado en sede policial donde la recurrente concurrió a invitación de un efectivo policial, extremo ratificado por el informe prestado por el funcionario policial asignado al caso.
Al respecto, éste Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha establecido:“Es cierto que el art. 90-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (...) que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (SC 614/2003-R, de 8 de mayo).