SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2003-R

Fecha: 11-Feb-2003

a)

     La apoderada del recurrido dio lectura al  informe escrito que corre de fs. 180 a 183, en el que el Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz sostiene lo siguiente: a) bajo la partida 1819, fojas 1819 del libro “C”, de 30 de agosto de 1974, se registró “en su momento”, el derecho de propiedad de Víctor Hernán Montecinos Cruz y Maritza Quijarro Lizárraga de Montecinos, sobre el lote de terreno “Nº 1004” de 204 m2 de superficie, ubicado en la manzana UL de Alto Obrajes de La Paz; b)  en 21 de septiembre de 1992, la mencionada partida pasó al sistema computarizado bajo el número 01176450; c) luego se consignó la anotación preventiva 06037607 de 9 de agosto de 1999, del proceso ejecutivo seguido por Antonio Viveros contra Víctor Hugo Montecinos Quijarro; d) consta también la sub-inscripción 11034235 de 24 de octubre de 1992, referente a la inscripción de un plano de construcción de 23 de octubre del mismo año; e) igualmente, se observa la sub-inscripción 11100846 de 8 de julio de 1996, de testimonio judicial de 22 de marzo de 1994 del acuerdo transaccional suscrito por Víctor Hernán Montecinos Cruz y Maritza Quijarro Lizárraga, que transfieren el inmueble a sus dos hijos , “el testimonio se queda de comprobante en la oficina, incluyendo los nombres indicados y anulando el de los padres”; f) en vigencia del Sistema “TEMIS”, bajo la técnica del Folio Real, por la emisión de cualquier servicio, el sistema pasaba al sistema del folio real cualquier partida de propiedad y es así que en 22 de febrero de 2001 y por el documento 7223, fue ingresado un certificado de gravamen con el cual automáticamente la partida 01176450 pasó al sistema del folio real bajo la matrícula2.01.0.99.0003271, en el que se arrastró la anotación preventiva 06037607 y que figura en el asiento B-1; g) sobre dicha matrícula ingresó para su registro, en 26 de junio de 2001, el documento 26723 sobre el testimonio judicial franqueado en 15 de junio de 2001 por el Juez Sexto de Partido de Familia que en la vía de la complementación ordenó el registro del usufructo que se reservaron Víctor Hernán Montesinos Cruz y  Martiza Quijarro Lizárraga, y, en 21 de mayo de 2002, ingresó el documento 84340 con el servicio de cancelación de gravamen, mediante testimonio judicial franqueado en 20 de mayo de 2002 por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil Ada Luz Wass Berner, que dispone se deje sin efecto la anotación preventiva “arrastrada en el asiento B-1, Resolución ejecutoriada por Decreto de fs. 19” de 19 de mayo de 2002; h) por los comprobantes  de archivo de Derechos Reales, se tiene que el acuerdo transaccional con relación al inmueble de la zona de Alto Obrajes, las partes dispusieron que pase a favor de sus hijos, reservándose los padres el derecho de usufructo hasta sus muertes, empero, al registrar ese documento, solamente pagaron el arancel relativo a la transferencia de dominio y no así lo concerniente al usufructo, y los recurrentes recogieron su tarjeta de propiedad sin reclamar ni observar nada en cuanto a la inscripción del usufructo, o sea que la omisión se debe a los propios recurrentes; i) ahora, el referido usufructo se encuentra inscrito bajo el asiento B-2, y esto es debido que los interesados, advertidos de su omisión, solicitaron al Juez de Familia se complemente esa inscripción, lo cual fue ordenado por Auto de 12  de junio de 2001; j) la recurrente manifiesta que el usufructo se encuentra en el asiento B-2 y la anotación preventiva del proceso ejecutivo en el asiento B-1, lo que le causaría perjuicios en cuanto al orden y privilegio de gravámenes, “nada más absurdo”, puesto que al presente, a partir de la inscripción del asiento C-1 se procedió a la cancelación de la anotación preventiva 06037607, lo que conlleva a decir que “si bien el usufructo se encuentra en el asiento B-2, el asiento B-1 está cancelado, por tanto el usufructo es el único gravamen en el registro y goza de todo privilegio”; k) el usufructo que se reservaron los padres tuvo efecto a partir de su inscripción, como mandan las reglas de los arts. 1538 del Código Civil (CC), 1 y 14 de la Ley de Derechos Reales; l) la omisión de la inscripción del usufructo se debe a la falta de cancelación del arancel respectivo, y si se piensa que la Oficina de Derechos Reales debió requerir ese pago cuando se inscribió el documento transaccional, no puede atribuírsele tal responsabilidad, ya que  dicho acto se produjo en 1996 y su designación como Juez Registrador data del año 2000; m) a partir del registro de la transferencia del bien a favor de los hijos, se incluyen los nombres de éstos y se anularon el de los padres, que ya no son impresos en la tarjeta de propiedad, esto es parte del sistema computarizado y no una adulteración dolosa, pues el nombre de los padres sigue en los registros, pero la tarjeta de propiedad solamente consigna a los actuales dueños, otra cosa es que se pida un certificado treintañal en el que se  plasmarán todas las tradiciones del bien, y los nombres de todos quienes fueron, en un momento dado, sus propietarios; n) la actuación de la  recurrente constituye un acto por el que pretende ayudar a su hijo sometido a proceso ejecutivo, pues antes de la instauración de ese juicio, no reclamó nada sobre el usufructo; o) finalmente, agrega que la anotación preventiva del ejecutante en el proceso seguido contra Víctor Hugo Montecinos, ya era caduca cuando la Jueza dispuso su cancelación, o sea que de todas formas no iba a persistir. Pidió se declare “infundado” el recurso, con costas y multa.