Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2003-R
Fecha: 11-Feb-2003
III.4
III.4 Es necesario aclarar que la Corte de amparo no tiene potestad alguna para disponer la suspensión de la ejecución de su fallo, bajo el rótulo de “medida cautelar”, hasta la revisión por parte del Tribunal Constitucional, cuando la propia Constitución en su art. 19-V y la Ley 1836, del Tribunal Constitucional en su art. 102-I, disponen que la decisión que conceda el amparo deberá ser ejecutada inmediatamente y sin observación.
- Víctor Hugo Montecinos Quijarro, Maritza Quijarro Lizárraga por si y en representación de Víctor Hernán Montecinos Cruz y Vivian Maritza Montecinos Quijarro
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- sin que exista otro gravamen que pueda interferir, amenazar, pertubar o, mucho menos, dejar sin efecto o desconocer ese derecho
- III.3
- III.4
- 2º DECLARA IMPROCEDENTE