SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0146/2003-R
Fecha: 11-Feb-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 23 de noviembre de 2002 (fs. 88 a 91), los recurrentes aducen que durante la vigencia de su matrimonio, Maritza Quijarro Lizárraga y Víctor Hernán Montecinos Cruz, adquirieron el inmueble signado con el número 1009 de la calle José Montero de la zona de Alto Obrajes, como demuestra la escritura pública 192/74 de 30 de agosto de 1974, habiendo inscrito su derecho en el Registro de Derechos Reales bajo la partida 1918, fojas 1019 Libro “C” de 30 de agosto de 1974, que pasó al sistema computarizado el 21 de septiembre de 1992, bajo la partida 01176450.
Tramitado su divorcio -relatan- el acuerdo transaccional que celebraron fue homologado en la Sentencia de 16 de diciembre de 1993, cuya ejecutoria se declaró por Auto de 14 de marzo de 1994. Dicho acuerdo indica en su cláusula Sexta que el inmueble antes referido es transferido a sus hijos, reservándose los padres el derecho de usufructo hasta sus muertes, inscribiéndose ese documento en Derechos Reales bajo la partida 11100846 de 8 de julio de 1996.
Señalan que como emergencia del proceso ejecutivo seguido contra Víctor Hugo Montecinos Quijarro, el Juez Quinto de Partido en lo Civil dispuso el embargo y la anotación del bien inmueble, y, ante sus advertencias al Juez sobre la existencia del usufructo, el ejecutante presentó un certificado de la autoridad recurrida que expresaba que el inmueble se encuentra inscrito a nombre del ejecutado y su hermana Vivian Maritza Montecinos (menor), señalando su registro en 1974 y el gravamen ordenado judicialmente, dejando de lado el usufructo constituido en forma legal, lo que les ha generado constante zozobra e inseguridad jurídica sobre el derecho de usufructo de la casa.
Aseveran que, frente ello, el Titular del Juzgado en que se tramitó el divorcio, solicitó al Registrador de Derechos Reales una certificación, en la que el recurrido indicó que existía una sucesión hereditaria, pero omitió nuevamente el derecho de usufructo, por lo que el Juez Sexto de Partido de Familia tuvo que dictar el Auto de 1 de junio de 2001 ordenando la inscripción del usufructo bajo la partida 1110846 generada a tiempo de registrar el acuerdo transaccional, empero, pese a las conminatorias de dicha autoridad, el recurrido negó la inscripción, alegando que tal partida no existía, y continuó evacuando certificados en los que aparecen los hijos Víctor Hugo y Vivian Maritza como únicos y originales propietarios del inmueble.
Explican que tuvieron que explicar “trece veces” al Juez del proceso ejecutivo y luego de su excusa, a la Jueza Ada Luz Wass Berner, que el inmueble tiene un usufructo vitalicio, reclamos que por fin fueron atendidos cuando por Auto 552/2002 de 18 de abril de 2002, se dejó sin efecto la anotación preventiva del ejecutante reconociendo que el usufructo fue inscrito en 1996. No obstante, el recurrido hizo caso omiso la orden judicial de extender el certificado de tradición del inmueble y persistió en el error de consignar a los hijos como originales propietarios.
- Víctor Hugo Montecinos Quijarro, Maritza Quijarro Lizárraga por si y en representación de Víctor Hernán Montecinos Cruz y Vivian Maritza Montecinos Quijarro
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- sin que exista otro gravamen que pueda interferir, amenazar, pertubar o, mucho menos, dejar sin efecto o desconocer ese derecho
- III.3
- III.4
- 2º DECLARA IMPROCEDENTE