SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2003-R
Fecha: 27-Feb-2003
III.3
III.3 En obrados consta que la medida de decomiso del vehículo, no fue impugnada por el recurrente, quien debió promover incidente ante el Juez de la Instrucción que la ordenó, pues este medio legal está previsto por el art. 255.I) CPP facultad que puede ejercitarla hasta antes de dictarse sentencia, por cuanto una vez planteado se debatirá: 1) si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a la Ley; 2) si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen. Asimismo la mencionada disposición legal en su numeral II) dispone que el Juez mediante resolución fundamentada: 1) ratificará la incautación del bien objeto del incidente; 2) revocará la incautación. Esta resolución será recurrible mediante apelación restringida. De lo que se infiere, que el recurrente antes de interponer este recurso no usó la vía judicial en reclamo de sus derechos que consideraba lesionados. Al no hacerlo dejó precluir su derecho que pretende sea restablecido mediante el amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.