SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2003

Fecha: 12-Mar-2003

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2002, Maruja Arimoza Terceros y Rodolfo Soliz Cabello (fs. 121-123), señalan que fueron elegidos como Concejales titulares del Municipio de Saipina mediante el voto directo del pueblo el 5 de diciembre de 1999, sin embargo el Comité de Vigilancia en franco desacato a la Ley, realizó una serie de peticiones arbitrarias que ellos rechazaron, obligándoles por la fuerza a renunciar ante el pueblo. Por estas actitudes presentaron un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente y con el auxilio de la fuerza pública lograron restablecer el orden y normalizar actividades.

En el caso de la Concejala Maruja Arimoza Terceros, el Presidente del Comité de Vigilancia así como los recurrentes la presionaron para que renuncie y ante el ultraje a su integridad física y psicológica hizo llegar su renuncia al pueblo para salvar su integridad, negándose a presentar renuncia al Presidente del Concejo Municipal; por lo que en la sesión de 14 de octubre de 2002 denunció tales actos al Concejo en pleno, manifestando su intención de seguir trabajando por la comunidad. De esa manera, el Concejo, negó la renuncia realizada por su persona y de las otras Concejalas, al haber sido obtenidas bajo presión y por no cumplir el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades.

Los recurrentes utilizando las cartas de renuncia dirigidas al pueblo, quisieron confundir a las autoridades de la Corte Departamental Electoral y pretendieron habilitarse como Concejales Titulares, pero la Corte Electoral Departamental rechazó la solicitud al no estar de acuerdo a procedimiento pues no existía una resolución del Concejo, ante ello, el Presidente del Comité de Vigilancia y el co-recurrente, Leopoldo Alvarez Villagomez compraron un libro y elaboraron un acta en la que se manifestaba que las renuncias se presentaron ante el Presidente del Concejo Municipal y éste las aceptó, empero, el Presidente del Concejo ahora recurrido, se negó rotundamente a firmar el acta anterior, por lo que se quedó sin firma alguna y por segunda vez la Corte Departamental Electoral rechazó dicho documento para habilitar a los recurrentes, como acreditan por la Certificación de este organismo de 9 de octubre de 2002.

Respecto a la Concejala Clara Muñoz de Salazar, la renuncia que hizo ante el pueblo y que fue rechazada por el Concejo, la ratificó en forma voluntaria y sin ningún tipo de presión ante el ente deliberante como consta en el Acta de 9 de diciembre de 2002, por lo que el Concejal Suplente y co-recurrente,  Leopoldo Alvarez Villagomez, puede tramitar su habilitación ante la Corte Departamental Electoral, sin que lo haya hecho hasta el momento por razones que desconocen.

En cuanto a la actuación de Rodolfo Soliz Cabello, Presidente del Concejo Municipal de Saipina, indican que toda vez que los recurrentes jamás acreditaron legalmente su titularidad porque la Corte Electoral no dio curso a la misma, en cumplimiento del art.31-III LM, procedió a citar a los titulares para la sesión del Concejo de 14 de octubre de 2002, consiguientemente, no incumplió funciones, ni son nulos los actos realizados por su persona.