SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0022/2003
Fecha: 12-Mar-2003
III.3.
III.3. Consecuentemente, las autoridades municipales recurridas en ningún momento actuaron sin competencia ni viciaron sus actos con la nulidad prevista por el art. 31 CPE, al contrario lo hicieron en ejercicio pleno de las atribuciones que les reconoce la Ley de Municipalidades, por cuanto el Presidente del Concejo, convocó a la sesión impugnada, en cumplimiento del art. 16 y 39.7 LM, notificando a las recurridas en su condición de Concejalas Titulares, y precisamente en esa calidad es que éstas participaron válidamente de las deliberaciones en la sesión de 14 de octubre de 2002, en uso de la facultad que les confiere el art. 28.1) LM, sin que en momento alguno haya usurpado funciones que no les competen, puesto que los recurrentes jamás fueron convocados y habilitados legalmente en su lugar, como erróneamente afirman en su recurso.
- Wilfor Salinas López y Leopoldo Alvarez Villagomez,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Clara Muñoz de Salazar, Maruja Arimoza Terceros y Rodolfo Soliz Cabello, ex Concejalas y Presidente del Concejo Municipal de Saipina,
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito por el Presidente del Concejo, sometiendo a su consideración la agenda y los asuntos que competen al gobierno municipal, debiendo tomarse asistencia en todos los casos y levantarse acta de los asuntos tratados, sin que puedan efectuarse si no existe el quórum reglamentario,
- III.2
- 30 de septiembre de 2002
- III.3.