SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2003
Fecha: 17-Mar-2003
I.1.1.5.
I.1.1.5. Asevera que CEIBO Ltda. por medio de su representante, se apersonó ante la Sala indicada el 18 de noviembre de 2002, comunicándole el Secretario de Cámara y el Oficial de Diligencias, que no existía Resolución en el proceso contencioso tributario anotado, y para contar con una certificación “emitida por un tercero que no tenga interés legítimo en la causa y pueda dar fe de lo relacionado”, convocó a una Notaria de Fe Pública, a quien se le informó en el mismo sentido, cuya certificación adjuntó al memorial presentado la misma fecha solicitando se remita el expediente a la Sala llamada por ley, dada la pérdida de competencia referida, sin que los recurridos hubieren dado curso a tal pedido. Aclara que el citado escrito, no obstante ser presentado el 18 de noviembre, fue providenciado el 20 de noviembre, después de pronunciarse la Resolución impugnada.
- Henry Bruckner Roca en representación de la Compañía Exportadora-Importadora Boliviana Ltda. (CEIBO Ltda.)
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- I.1.2. Personas recurridas y petitorio
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- II.1.
- II.5. El Auto Supremo 399 (fs. 3238 a 3242), fue pronunciado el 20 de noviembre de 2002
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala
- se evidencia plenamente la falta de competencia con la que actuó Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia al emitir el Auto Supremo objetado por el recurrente