SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2003
Fecha: 17-Mar-2003
III.2.
III.2. El art. 204, parágrafo III, CPC dispone que los Autos de Vista y los de Casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que sorteare el expediente, término que puede ser ampliado según lo dispuesto por el art. 207 CPC. Complementando estas disposiciones, la última parte del art. 208 CPC dice que será nula cualquier sentencia que el juez dictare con posterioridad, es decir, fuera del plazo de los treinta días,
Dichas normas no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino dentro del contexto de las normas procedimentales de la materia, es así que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba casar una resolución, se requieren tres votos uniformes y, cuando no existiere el número de votos suficientes para ello, se llamará por turno a los ministros de otra Sala, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 278 y 279 CPC, concordantes con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 LOJ.
III.2. En la especie, el sorteo del proceso que da origen a este recurso, fue realizado el 5 de septiembre de 2002; y, la convocatoria realizada por el Ministro Relator a la Ministra Emilse Ardaya data del 4 de noviembre de 2002, o sea cuando dicho Ministro ya perdió competencia en el asunto, dado que la convocatoria fue emitida después de fenecidos los treinta días legalmente establecidos, en mérito de lo que el Auto Supremo 399-C Tributario de 20 de noviembre de 2002, fue emitido sin competencia, y por tanto, es nulo.
- Henry Bruckner Roca en representación de la Compañía Exportadora-Importadora Boliviana Ltda. (CEIBO Ltda.)
- I.1.1.1.
- I.1.1.2.
- I.1.1.3.
- I.1.1.4.
- I.1.1.5.
- I.1.2. Personas recurridas y petitorio
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- II.1.
- II.5. El Auto Supremo 399 (fs. 3238 a 3242), fue pronunciado el 20 de noviembre de 2002
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala
- se evidencia plenamente la falta de competencia con la que actuó Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia al emitir el Auto Supremo objetado por el recurrente