SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003

Fecha: 26-Mar-2003

a)

Tratándose de resoluciones judiciales, tanto la derogada Ley 1760 como la vigente Ley del Tribunal Constitucional, abre únicamente el recurso en dos eventualidades: a) suspensión de funciones y b) cesación de funciones, pues así se colige del texto contenido del art. 79.II de ésta última. En todo recurso, incluido el directo de nulidad, la causalidad de procedencia es el marco que traza la competencia del tribunal que debe admitirlo y resolverlo, porque de no ser así el propio tribunal del recurso estaría obrando sin competencia o excediéndose en ésta.

Es más, el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional aplique los arts. 204.III y 208 CPC, reservados para recursos de casación, no siendo el caso denunciado, por cuanto se trata de proceso contencioso administrativo. Es tan cierto que las normas referidas indican que los autos de vista y los de casación, no sentencias, serán pronunciadas en treinta días a partir de la fecha del sorteo.  La ética procesal que utiliza el Código de Procedimiento Civil no admite ningún tipo de distorsión u otra forma de interpretación, habida cuenta que el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo está regulado por los arts. 250 al 276, en tanto que el proceso que sirve de base para el directo de nulidad tiene distinta regulación.