SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003

Fecha: 26-Mar-2003

contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese judicial

"Los supuestos jurídicos referidos explican la razón por la que el Constituyente de 1938, limitó el alcance de este Recurso a los actos o resoluciones de las autoridades públicas no judiciales, cuando incluyó en el art. 140 de la Constitución la norma siguiente: "Corresponde a la justicia ordinaria: 3) Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del art. 27 de la Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese judicial". La citada norma se mantuvo inalterable en la Constitución hasta la reforma de 1994, en la que el Constituyente suprimió todas las normas contenidas en el art. 122 de la Constitución de 1967, en cuyo numeral 2. de consignaba la norma referida. Es indudable que aplicando el argumento a contrario sensu como método de interpretación, se podría llegar a la conclusión de que al no haberse incluido ya en el texto de la Constitución la norma que excluía de los alcances del Recurso Directo de Nulidad las resoluciones judiciales, la voluntad del Constituyente ha sido suprimir dicha norma del ordenamiento constitucional; sin embargo, cabe advertir que esa sería una de las diferentes conclusiones que podrían extraerse del silencio legislativo, porque de otro lado o vertiente también se puede interpretar como que el Constituyente resolvió remitir dicha norma a la legislación ordinaria, toda vez que se trata de una norma reglamentaria que no tiene sentido mantenerla en la Constitución. Advertidos de que la doctrina constitucional no recomienda el uso del argumento a contrario sensu como algo definitivo, porque el silencio del legislador por sí solo no prueba nada, ni puede deducirse de ella con absoluta seguridad la voluntad de aquél, habrá de descartarse la primera posibilidad de que el Constituyente tuvo la intención de levantar la limitación prevista en la citada norma constitucional, entonces deberá adoptarse la segunda vertiente interpretativa, es decir, que el Constituyente tuvo la intención de remitir dicha regulación a la legislación ordinaria, no otra cosa significa que a través de la Ley Nº 1760, se incluyó a los supuestos jurídicos generales referidos, los actos y resoluciones de autoridades judiciales que hubiesen cesado en sus funciones o estuviesen suspensas de ella.