SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2003- R

Fecha: 11-Mar-2003

a)

Los apoderados del recurrido se remitieron al informe escrito (fs. 103-106) en el cual se alegaron: a) que en base a la Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución aprobada mediante la Resolución SSDE N° 162/2001 de 31 de octubre de 2001 se comunicó a la empresa recurrente la recategorización de su categoría industrial a la general, haciéndoles conocer que estaban incorrectamente clasificados en la categoría industrial que se basa en la definición de Naciones Unidas, ante lo cual se les presentó reclamación que fue desestimada por Auto Definitivo de 9 de mayo de 2002 estableciendo que la reclamante podía realizar divisiones de consumo tanto la comercial como la industrial en sus dos instalaciones y solicitar a ELFEC que de esa forma sean facturados, pero al no estar de acuerdo presentó recurso de revocatoria y en otrosí promovió el Recurso Indirecto o Incidental contra la citada resolución y otra como también contra de los arts. 1, 2, 12. a), 14, 51, 52, 53 de la Ley de Electricidad (LE) y los arts. 1, 2, 3, 7.a), b) y c), 10, 22, 23, 25 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo rechazo de éste último fue aprobado en parte, pues fue admitido con relación a la Resolución SSDE 162/2002 de 31 de octubre de 2002 que finalmente por SC 86/2002 de 8 de octubre de 2002 fue declarada constitucional; b) que por Resolución SSDE N° 216/2002 de 8 de noviembre de 2002 la Superintendencia ratificó los términos del Auto de desestimación notificando con el mismo a la recurrente el 11 de noviembre de 2002 en el domicilio señalado, pero no interpuso recurso jerárquico dentro del plazo del art. 59 DS 24505; c) que la competencia de la Superintendencia está regulada por la Ley SIRESE y de ninguna manera su actuación es “imparcial” como señala el recurrente por lo que no se puede admitir la vulneración del art. 14 CPE y d) que con relación a la tasa de regulación, es un tributo creado por el art. 14 de Ley SIRESE, en consecuencia por el Estado, resultando un absurdo lo afirmado por el recurrente, además el presupuesto de la Superintendencia es aprobado por el Poder Legislativo sin que pueda ser posible captar mayor porcentaje de ingreso a criterio de la Superintendencia.