SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2003- R

Fecha: 11-Mar-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que la empresa que representa anteriormente planteó amparo contra la Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba ELFEC S.A. por haberles cambiado de categoría de consumidores industriales a comerciales e incrementado el pago de su consumo en un 100%, pero fue declarado improcedente por que no se agotaron los recursos administrativos, por lo que confiando en la imparcialidad prosiguieron el trámite administrativo hasta que se dictó el fallo adverso contra el cual se interpuso recurso de revocatoria, que al presente no se ha resuelto, al mismo tiempo plantearon un Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad contra las disposiciones en las que se ampara ELFEC S.A. para recategorizar e incrementar el pago, empero el Tribunal Constitucional omitió declararse en el fondo y rechazó el recurso en parte y declaró constitucional la Resolución SSDE 162/2001, por lo que interpone el Amparo ya que estar sometida a la Superintendencia no le asegura a I.C NORTE S.A. ser juzgado por un juez imparcial sin interés en el asunto, pues la Superintendencia recibe su paga de ELFEC S.A. en proporción a lo que cobra por consumo como tasa de regulación, por ello se emitieron las SSDE Nos. 183/89 y 162/2001 que aunque hayan sido declaradas constitucionales emergen del DS 25786 y por tanto son injustas, parciales y sólo favorables a ELFEC, lo cual se demuestra con lo previsto en los arts. 3 y 14 de la Ley de Regulación Sectorial (LSIRESE), lo cual motiva que sus funcionarios no actúen conforme a las previsiones del art. 43 CPE, pues los ingresos de las mismas no son  legítimos como las rentas reconocidas en el art. 146 CPE, sino que provienen de las empresas reguladas motivando implícitamente que los empleados de la Superintendencia respondan a los intereses como sus empleados ignorándose el art. 133 CPE como también el art. 8 de la Ley 1430, pues no existe posibilidad de que el Superintendente de Electricidad ni el Superintendente General por las razones expuestas lo juzguen conforme a las normas del debido proceso.