SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2003-R

Fecha: 18-Mar-2003

III.2

III.2          En este caso, es necesario referirse a la SC 294/2003-R de 10 de marzo de 2003, que precisa en qué casos se aplican las medidas sustitutivas a la detención preventiva en el marco de la legislación procesal vigente estableciendo:  “Que consecuentemente, las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 CPP, sólo proceden en los siguientes casos: 1) En los supuestos de improcedencia de la detención preventiva establecidos por el art. 232; 2) En los casos enumerados por los incisos 1, 2 y 3 del art. 239 CPP” (...) La conclusión que precede guarda coherencia con lo establecido por el art. 240  CPP, cuando establece que “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga  u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más  de las siguientes medidas sustitutivas”. Finalmente, en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad solo se la hará efectiva  luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239”.